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T 0500022100002004-00009-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400009 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 050002210000200400009 Decídese la impugnación formulada por María Eugenia Roldán como agente oficiosa de Eloisa Osorio Acevedo contra el fallo de 8 de marzo de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Antioquia, sala de familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra los jueces promiscuo de familia y civil municipal de la Ceja.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, vida digna y al mínimo vital, la accionante solicita dejar sin efectos el fallo de 21 de junio de 2001 proferido por el juzgado promiscuo de familia de la Ceja en la sucesión de Nacianceno Botello Llano y el fallo de 26 de noviembre de 2002 proferido por el juzgado civil municipal de la misma ciudad dentro del ejecutivo de Pablo Emilio, Jesús maría, María Antonia y María Botero Carmona contra Eloisa Osorio Acevedo. 2.

La accionante contrajo matrimonio con Nacianceno Lisandro Botero Llano, siendo la tercera unión de éste último y en la cual no se procrearon hijos; el 29 de noviembre de 1999 falleció el citado señor, por lo que los hijos de anteriores matrimonios iniciaron el proceso de sucesión, durante el cual la cónyuge sobrviviente no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas allegadas a la actuación. Cuando estuvo en firme la diligencia de inventarios y avalúos, es decir, cuando ya había precluido la oportunidad para cuestionar el pasivo presentado, fue requerida para que manifestara si acepta o repudia la herencia; le fue concedido el amparo de pobreza designando al profesional del derecho sugerido en la misma petición, quien jamás aceptó la designación; los hijos del causante asumieron la mitad de los gastos de enfermedad de su padre, y de manera extraña e injusta lograron que la viuda anciana, también se le adjudicara el 50% de la hijuela de gastos; dictada la sentencia aprobatoria de la partición, ésta se convierte en el título con el cual se inicia la ejecución contra la citada anciana ante el juzgado civil municipal de la Ceja, que es la fuente del remate y posterior desalojo del único bien que es la casa de habitación, que le fue adjudicado a Lida Julet Muñoz Morales y cuya diligencia de entrega fue programada para el 2 de marzo de 2004. 3.

El juzgado promiscuo de familia de la Ceja al respecto dijo que en el trámite de la sucesión se siguieron todos los pasos acatando los lineamientos de la ley vigente y por ello considera injusta la presente acción. El juzgado civil municipal de la misma localidad, se pronunció diciendo que en el trámite se respetaron todos los derechos de la demandada y que el proceso se inició con base en una sentencia aprobatoria de un trabajo de partición, que presta mérito ejecutivo conforme el artículo 488 del C. de P.C. y contra el cual solo proceden las excepciones del artículo 509 del C. de P.C., y por eso estima que en lo tocante a su actuación no hay lugar a conceder el amparo.

II. El fallo del tribunal El sentenciador, para denegar el amparo, en síntesis, dice que en el proceso de sucesión se agotaron todas las etapas; la señora Eloisa era conocedora del proceso que se estaba tramitando, incluso sin ser obligatorio fue requerida para que concurriera notificándola personalmente, intervino solicitando amparo de pobreza que le fue concedido designándole la persona que ella quería que la representara, quien le informaba cuáles eran los caminos a seguir, sin que su concepto profesional fuera atendido, tal vez por ignorancia o terquedad, pudo pensar que marginándose del proceso, conservaría para sí el inmueble.

En lo que respecta al proceso ejecutivo dice que el mandamiento de pago fue librado apoyado en un documento que reunía las exigencias del artículo 488 del C. de P.C., además tuvo el trámite establecido para este tipo de procesos, donde gozó del derecho de defensa, a quien vincularon personalmente y le concedieron el amparo de pobreza designándole un apoderado que contestó la demanda sin proponer excepciones, lo que dio origen a la sentencia de seguir adelante la ejecución y posteriormente al remate del bien, correspondiéndole $4.881.000,oo que retiró del despacho.

Resalta que la accionante acude a la tutela pasados dos (2) años desde que se aprobó el trabajo de partición que fue el título por el cual se llegó al remate, perdiendo el carácter de inmediatez, que ha inspirado la acción de tutela y que de concederla violaría derechos de terceros ya definidos. III. La impugnación La accionante expresa su disensión con el fallo exponiendo que quedó sola en su ignorancia enfrentando dos (2) procesos, frente a los cuales la jurisdicción la castiga por ignorancia misma, pero sin garantizar siquiera una adecuada defensa en los respectivos procesos.

Si la ausencia de defensor no constituye una vía de hecho, sería un absurdo su consagración en la Carta política. Así mismo la imposición de cargas frente a otra parte del proceso cuando la ley la eximía de ellas ante la mirada silenciosa del juez, también es una vía de hecho, frente a las cuales no hay otro medio de defensa judicial. IV.

Consideraciones 1. Es inobjetable que la tutela, salvo en los casos de una palmaria vía de hecho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, ya que en virtud de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 (sent. C-543 del 1 de octubre de 1992), quedó definitivamente fijada su impropiedad para tales efectos, toda vez que, además de ir contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 Const.), es claro que se trata de herramienta subsidiaria, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, tanto menos si en los respectivos procesos pueden formularse los medios de defensa para los mismos fines. 2. Es por esto que de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues a pesar de la inconformidad expresada contra la adjudicación del 50% de la hijuela de gastos, la falta de defensa en el proceso de sucesión y con idéntica suerte en el ejecutivo, pues en este último pese a la designación de curador no la tuvo, como se aprecia en el escrito de contestación de la demanda; es evidente que en relación a ellos no hizo uso de los medios ordinarios de defensa vigentes en el ordenamiento procesal civil, pues a pesar de haber sido vinculada personalmente no protestó ninguna de esas decisiones, permitiendo que se dictara la sentencia aprobatoria de la partición que también quedó en firme, y que constituyó el título base del proceso ejecutivo, donde no propuso excepciones dando lugar a la sentencia de seguir adelante la ejecución que hoy cuestiona, y que condujo al remate del inmueble a favor de un tercero; las omisiones antes reseñadas lo inhabilitan para hacer uso de la tutela, que es un instrumento excepcional que por su naturaleza residual y subsidiaria solo es viable cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 3.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Desde otro ángulo, como el inmueble objeto del proceso ejecutivo fue adquirido en subasta pública por Julet Muñoz Morales, quien es un tercero cuya buena fe no ha sido desvirtuada, estamos en presencia de un hecho consumado, que hace improcedente la presente acción conforme al numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. Ahora desde la fecha en que se produjeron los fallos en los procesos que hoy se cuestionan a la fecha presentación de la tutela, ha transcurrido un término prudencial sin protesta alguna por parte de la accionante, lo que refleja la conformidad con esas decisiones, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 4.

Así las cosas se impone la confirmación del fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA