CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 050002210000200300056-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Javier Pereira Monsalve, contra el Registrador Municipal del Estado Civil de Urrao (Ant.).
ANTECEDENTES 1.- Javier Pereira Monsalve, suplicó tutelar el derecho fundamental de petición y a recibir información veraz e imparcial respecto del derecho a ser elegido para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 2.- La solicitud de amparo que fue elevada verbalmente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, el 21 de octubre de 2003, (que por competencia se remitió al Tribunal de Medellín), se centra en la negativa por parte del accionado a facilitarle el Código Electoral Nacional, con el fin de constatar la viabilidad de un testigo electoral en cada mesa para verificar los escrutinios por cada partido o movimiento político participante en las elecciones a celebrarse el 26 de octubre de dos mil tres, petición que fue negada por aquél, con palabras desobligantes, según sostiene el actor.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El demandado adujo en su respuesta al Tribunal, que en las Actas 06 y 11 de 15 y 23 de octubre respectivamente, contentivas de las reuniones con los candidatos a la Alcaldía y al Consejo del Municipio se decidió que se iban a nombrar testigos electorales por cada lista para alcalde y en el acta de la segunda reunión se acordó que fueren 25, 20 y 15 testigos electorales por cada candidatura a Alcalde y Pereira Monsalve pertenecía a la lista del Señor Mario Lezcano postulado para la Alcaldía, acordándose que fueran 20 testigos por este movimiento.
Señaló el Registrador que no le prestó al interesado el Código Electoral, ya que se encontraba en proceso de elecciones y él como Registrador le requería como herramienta de trabajo, amén de que por estar inventariado en esa dependencia, debe responder por que no se extravíe. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por considerar, en síntesis, que la situación descrita se enmarca en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que establece que no procede la tutela frente a un hecho consumado.
LA IMPUGNACION El promotor del amparo atacó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y afirmó que no entiende la razón por la cual se remitió el expediente al Tribunal de Medellín y amplía su queja a hechos sucedidos con posterioridad a las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre del año en curso, las cuales tacha de “ plagadas de anomalías “ y en términos desobligantes e irrespetuosos se refiere al Registrador demandado, reiterando que éste quebrantó el derecho de petición y que sobre el derecho a recibir información pende “ un peligro latente a ser violado en cualquier momento”.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio procesal de trámite preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, procedencia excepcional que encuentra su fundamento en que por lo general los derechos constitucionales fundamentales se encuentran protegidos por las acciones judiciales ordinarias previstas en la Constitución y la Ley, por lo que en consecuencia, para la procedencia de la tutela se requiere que, además de la preexistencia de ese derecho constitucional fundamental, se demuestre una lesión o amenaza al mismo causada por una omisión o acción ilegítima de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley. 2.- La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental y prescribe que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. 3.- Al tener en cuenta las precedentes consideraciones y de la observación de los documentos aportados al plenario, se puede deducir fácilmente que la solicitud de préstamo del Código Nacional Electoral que le fue negado al actor, mal puede considerarse violatorio de dicho derecho, ya que no es obligación de las autoridades, de los despachos judiciales o de las entidades del Estado, prestar a los particulares sus herramientas de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que la negativa se produjo en época electoral, debiendo sin duda, ser consultado dicho Código por el Registrador.
Tampoco puede abrirse camino el amparo, para prevenir el eventual quebrantamiento del derecho a obtener información por parte del accionado, eventualidad que alega el actor, pues sin duda se trata apenas de una contingencia que todavía no se ha producido, y que si llegare a presentarse, podría ser debatida en el escenario natural. Es por las razones expuestas que debe denegarse la presente acción recibiendo confirmación el fallo impugnado.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en comisión de servicios ) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00056-01 6