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T 0500022030002012-00681-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de octubre de 2012). Ref.: 05000-22-03-000-2012-00681-01 Se decide la impugnación interpuesta por la señora ALIDA ESTHER LÓPEZ NORIEGA y el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el señor JHON FREDY LÓPEZ NORIEGA promovió contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello, trámite al que se vinculó a quienes hicieron parte del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento del reclamo constitucional, informó que en el proceso que formuló contra los demás propietarios de un bien inmueble, el 2 de junio de 2011 se decretó la división ad valorem, reconociendo parcialmente las mejoras que solamente fueron pedidas por el accionante.

Señaló que frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el 5 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello repuso parcialmente el auto de 2 de junio de 2011 y concedió la alzada. Manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello reformó la providencia apelada mediante auto del 22 de mayo de 2012 en lo relativo a las mejoras, habida cuenta que redujo las que le habían sido reconocidas a él en primera instancia y les concedió dicha protección a los demandados a pesar de que nunca las solicitaron.

Consideró que se efectuó una incompleta e indebida valoración del material probatorio recaudado, lo que condujo a determinar que en la construcción de uno de los apartamentos del inmueble objeto del proceso divisorio – 201 – no había lugar a reconocerle mejoras, porque para que se produjera tal efecto sólo tuvo influencia el aporte económico de los señores Álida Esther López y su esposo Jhony Estrada, más no la contribución que hizo el accionante “ en industria y trabajo personal” (reverso fl. 7, cdno. 1), que se tradujo en “comprar los materiales, contratar la mano de obra a los precios más económicos del mercado” (fl. 8, cdno. 1).

Además, indicó que se incurrió en un defecto sustancial al establecer que su aporte no puede ser considerado como mejora, pues “ello deviene en un concepto antiguo y retr[ó]grado donde se consideraba que lo único que tenía valor era el dinero. Pues en la actualidad además del dinero la riqueza proviene de las ideas, el talento, el trabajo y toda clase de creaciones humanas que general bienestar, la creación de bienes y la prestación de servicios” (fl. 8, cdno. 1). 3.

En consecuencia solicitó que se ordene a los juzgados acusados que omitan el reconocimiento de mejoras a favor de los demandados y concedan las pedidas por el demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez colegiado constitucional de primera instancia concedió parcialmente el amparo solicitado. En primer lugar, el Tribunal a quo concluyó que en la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello se trasgredió el principio de congruencia, toda vez que reconoció mejoras a favor de los comuneros demandados “sin que éstos últimos hubieran realizado unan solicitud en tal sentido en forma oportuna” (fl. 45, cdno. 1).

Respecto a la indebida apreciación probatoria que alegó el accionante, estimó que “de una lectura de la providencia en reproche puede colegirse un compromiso serio y respetuoso de los medios de convicción traídos al proceso (…) un análisis conjunto de los medios de prueba sin que se reste o niegue credibilidad a los testigos – argumento que constituye la reclamación del actor-; tampoco puede afirmarse que a través de [é]stos se pudiese arribar a conclusiones diferentes a las estimadas por el juez ad quem” (fl. 49, cdno. 1) Finalmente, señaló que la argumentación del juez de segunda instancia para no considerar como mejoras los aportes del accionante, “no resulta decididamente irracional, ni consulta el capricho o la arbitrariedad” (fl. 50, cdno. 1), sino que, por el contrario, se muestra acorde con el concepto que de éstas ha sido sentado por la jurisprudencia y la doctrina.

LA IMPUGNACIÓN El fallo de primer grado fue impugnado por la señora ALIDA ESTHER LÓPEZ NORIEGA, persona vinculada al trámite por ser demandada en el proceso divisorio, así como el accionante. La primera advirtió que la parte demandada sí solicitó el reconocimiento de mejoras al momento de contestar la demanda, cuando se formularon las excepciones de mérito, en las que se manifestó que todas las mejoras fueron hechas por los demandados, razón por la cual el demandante no tenía derecho a solicitarlas.

El actor, por su parte, ratificó los argumentos esbozados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, esta Corporación considera, al igual que el Tribunal a quo, que corresponde conceder tan solo parcialmente el amparo reclamado. De la revisión del expediente de la actuación judicial se constata que los demandados no reclamaron su derecho a las mejoras supuestamente efectuadas en la cosa común en los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sino que tan sólo se limitaron a negar que el demandante las hubiere realizado, razón por la cual no le era dable al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello reconocerlas, pues al hacerlo incurrió en una vía de hecho, desconociendo el principio de congruencia (art. 305 del C. de P. C.).

En efecto, se observa que los señores Alida Esther, Martha Sofía, Dexy Leonor, Eric Feibel y Jorge Isaac López Noriega, contestaron oportunamente la demanda formulada por el señor John Fredy López Noriega, indicando, en lo que interesa a este punto, que no era cierto que el demandante hubiera realizado mejoras, sino que las mismas fueron realizadas por los señores Johny Alfredo Estrada y Alida Esther López Noriega, pero en ningún momento pidieron que dichas mejoras les fueran reconocidas (fls. 97 y ss, cdno. 1, exp. proceso divisorio).

Mientras que el señor Rodolfo López Nogiera contestó extemporáneamente la demanda, con lo cual precluyó la oportunidad para solicitar el reconocimiento de mejoras. Sin embargo, no se advierte que los Despachos cuestionados hayan incurrido en proceder que merezca reproche constitucional al no haber concedido las mejoras reclamadas por el accionante, toda vez que en las decisiones de primera y segunda instancia, las autoridades accionadas hicieron un estudio panorámico de las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, coincidiendo en que las mejoras que se realizaron al inmueble que se pretende dividir son el fruto de un acuerdo de todos los comuneros, mediante el cual se autorizó que cada uno construyera un apartamento cuando tuviera la oportunidad.

Específicamente lo atinente a la construcción del apartamento 201, se tuvieron en cuenta todas las declaraciones que se rindieron en el plenario, especialmente la del propio demandante, quien admitió que la señora Alida Esther López y su esposo fueron quienes sufragaron todos los gastos que dicha obra representó, mientras que él prestó tan sólo su colaboración para obtener los materiales a precios mucho más económicos, lo que les permitió concluir que no plantó mejoras y por tanto no había lugar a su reconocimiento.

Como puede observarse, no se avizora que la valoración probatoria del juzgado acusado sea el resultado de un proceder caprichoso o arbitrario, toda vez que las pruebas recaudadas fueron examinadas en conjunto y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 del C. de P. C.), de manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase el expediente del proceso divisorio No. 2012-00681al Juzgado de origen, después de tomar copia de los documentos referidos en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada 10 2 A.S.R Exp. 2012-00681-01