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T 0500022030002009-00202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) Ref.: 05001-22-03-000-2009-00202-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luz Marina Fonnegra Vélez frente al fallo de 17 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, y del derecho al mínimo vital, la accionante solicitó exonerar a su hijo mayor de edad Juan Camilo Echeverri Fonnegra del pago de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad accionada; amparar el derecho de petición formulado el 19 de noviembre de 2008; y ordenar que se le defina a su hijo la situación militar, mediante la expedición de la libreta respectiva, teniendo en cuenta para ello que fue calificado no apto para su ingreso a las filas. 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones la accionante adujo, en síntesis, que a su hijo Juan Camilo Echeverri Fonnegra, quien ya cumplió la mayoría de edad se le hizo saber que se encontraba remiso y que debía pagar la suma de novecientos veinte tres mil pesos ($923.000,oo) en virtud de tal condición, pese a que atendió todos los llamados para definir su situación militar y que el 26 de agosto de 2008 se le entregó factura para cancelar la cantidad $69.000,oo, razones en las que radica el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso más aún cuando no se emitió resolución ni se le indicó la manera en que se efectuó la notificación. Agregó que su hijo no obstante contar con la mayoría de edad aún no ha podido solventar su propia subsistencia por la carencia de un vínculo laboral, precisamente por la indefinición de su situación militar; y que ella como madre cabeza de familia es la encargada de sostener el hogar que conforma con el prenombrado y otro hijo menor de edad, contando para el efecto con un ingreso de setecientos veintidós mil pesos ($722.000,oo), por lo que al pagar el valor de la multa se afectaría el mínimo vital del grupo familiar.

De otro lado, señaló que presentó derecho de petición para que se le expidiera copia de la resolución por medio de la cual la cuarta zona de reclutamiento declaró a su hijo remiso del contingente correspondiente al mes de febrero de 2008 y se le indicara, además, la manera como se le notificó, petición que no fue atendida por la accionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente el amparo deprecado para proteger los derechos fundamentales de Juan Camilo Echeverri Fonnegra y otorgó protección al derecho fundamental de petición a la accionante, a cuyo efecto ordenó que la cuarta zona de reclutamiento de la cuarta brigada diera respuesta de fondo a la solicitud que elevó la accionante el 19 de noviembre de 2008.

Para tomar las anteriores determinaciones, consideró que la accionante no manifestó que actuaba como agente oficiosa de su hijo pese a que la demanda inicialmente fue inadmitida a efecto de que se aclarara tal situación, por lo que al presumirse la capacidad para obrar de su hijo se concluía que el mecanismo de protección tutelar era improcedente; y, en segundo lugar, relativamente al derecho de petición no halló acreditado que las autoridades accionadas hubieran dado respuesta a la solicitud formulada para que le entregaran copia de la resolución que declaró remiso a su hijo y la forma como ésta fue notificada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante disiente del fallo de primera instancia porque en su sentir la sentencia omitió pronunciarse con respecto al debido proceso pese a estar demostrado que no se siguió el trámite legal para la imposición de la sanción pecuniaria al no estar probado la expedición del acto administrativo ni su notificación. Añade que nada se dijo respecto a la solicitud de integración del contradictorio con su hijo, con lo cual se inobservó el principio de economía procesal debido a que por los mismos hechos éste se vería obligado a presentar tutela similar.

CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa a la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el reclamo formulado por la accionante en torno a la imposición de la sanción pecuniaria a cargo de su hijo Juan Camilo Echeverri Fonnegra, implica el agenciamiento de derechos ajenos, como bien lo advirtió el fallo de primer grado, en cuyo caso la jurisprudencia constitucional ha determinado, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la legitimación para ejercer la acción de tutela radica únicamente en cabeza de la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede solicitar la protección directamente o por conducto de representante.

Sin embargo, en casos excepcionales, por autorización legal, es posible agenciar la protección de derechos de terceros, siempre que se manifieste en la demanda de tutela el motivo por el cual el titular del derecho presuntamente comprometido se encuentra imposibilitado para procurar directamente su defensa. Examinado el expediente de tutela se advierte que la promotora del amparo no cumple ninguna de las condiciones que harían viable ejercer la representación o agenciar los derechos fundamentales de su hijo, pues aun cuando el Tribunal inadmitió la demanda para que se aclarara ese específico punto, la accionante no invocó la calidad de agente oficio ni manifestó las circunstancias que le impedían a aquél interponer personalmente el mecanismo constitucional; sin que además se observe situación de desamparo o indefensión del presuntamente afectado en sus garantías esenciales.

Por lo demás, no es procedente invocar trasgresión de los derechos fundamentales de terceros para pretender la protección de los propios, como ocurre en el caso sub examine en el que so pretexto de alegar violación del debido proceso del prenombrado Juan Camilo Echeverri Fonnegra, por reflejo la accionante solicita la protección de los suyos, a la vez que aspira obtener se exonere a su hijo del pago de la multa impuesta por la autoridad accionada.

Radica este presupuesto, tiene dicho la Corte Constitucional, en que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneracón de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.

La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela” (Sent. T-674 de 1997). Ahora, respecto a la supuesta falta de “ integración del contradictorio” alegada por la impugnante, ha de verse que el escrito mediante el cual el señor Juan Camilo Echeverri Fonnegra pretendió intervenir por activa al trámite tutelar fue radicado ante el Tribunal con posterioridad al pronunciamiento del fallo de primer grado (fl.67), luego por obvias razones no fue considerado por el a quo al resolver de fondo el asunto, menos en sede de impugnación, pues conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el estudio correspondiente se contrae a establecer si el fallo se encuentra ajustado a derecho acorde con los elementos de juicio oportunamente aportados al expediente.

En suma, la gestora del amparo no ostenta legitimación para procurar la protección constitucional, pues en las presentes diligencias obra copia del registro civil de nacimiento de su hijo que acredita la mayoría de edad (fl.8), sin que concurran los presupuestos, como se dijo antes, de la agencia oficiosa en el ámbito de la acción de tutela.

DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V Exp. 050001-22-03-000-2009-02002- 01