CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 05000122100002007-00123-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 6 de noviembre de 2007, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por DIANA PATRICIA GIRALDO POLO frente al Juzgado Once de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda la accionante, como mecanismo transitorio, el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el juicio iniciado por ella con el propósito de obtener el nombramiento de un curador ad hoc que represente a sus hijos Juan Pablo y Santiago en el acto posterior de cancelación del patrimonio de familia constituido a favor de los mismos, el despacho demandado en auto de 17 de abril de 2007 (fol. 2) le exigió un nuevo poder suscrito por Wilson Alonso López Castañeda, pronunciamiento contra el cual formuló recurso de reposición que fuera rechazado por extemporáneo en auto de 30 de agosto posterior (fol. 4), incurriendo así en vía de hecho, pues, estando admitida la demanda, “aplicó las meras formas por las formas”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió la tutela deprecada, tras considerar que era legal la exigencia del poder conferido por López Castañeda, dado que el inicialmente aportado ni siquiera hacía alusión al proceso de nombramiento de curador ad hoc para cancelación de patrimonio de familia; y que para tal acto era indispensable el consentimiento del mismo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra ese proveído, aduciendo que suponía ajustado a la ley el poder allegado, en la medida que había sido suscrito ante notario con la asesoría del mismo; y que debían privilegiarse los derechos de su hijo menor. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior procede frente a actuaciones judiciales únicamente si las mismas llegan a configurar “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario incurre en total apartamiento de la senda jurídica diseñada para el cumplimiento de su misión y adopta determinaciones fruto de su particular designio, alejado del propósito perseguido por el legislador; en todo caso, se requiere que la víctima no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales que resulten quebrantados o sometidos a serio riesgo, debido a que la clara naturaleza residual de aquella acción le impide operar en presencia de formas ordinarias de defensa de dichas garantías. 2.
Acorde con el concepto anterior, en este caso no observa la Corte que el pronunciamiento del despacho contra el cual se dirigió la demanda de amparo configure el grave defecto que la promotora de la misma le atribuye, en vista de que, tal cual lo consideró el tribunal (fols. 30 y 31), cuenta con suficiente fundamento jurídico, especialmente en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la ley 70 de 1931 regulativas de la materia, lo mismo que en las circunstancias fácticas establecidas, como, entre otras, que el poder aportado al principio por Wilson Alonso López Castañeda, progenitor del menor Santiago López Giraldo, no satisfacía las exigencias de forma y de fondo indispensables para el adelantamiento del juicio encaminado a la cancelación del patrimonio familiar constituido a favor de dicho menor y de su hermano Juan Pablo López Giraldo, todo lo cual dispuso en ejercicio de la facultad autónoma de independiente de que está dotada la jueza demandada para interpretar y aplicar la ley, así como en la facultad-deber de decretar pruebas de oficio; de ello emerge que ninguna arbitrariedad o capricho se observa, prima facie, en tal decisión, aun cuando con otra hermenéutica admisible o con diferentes elementos de juicio eventualmente pudiera llegarse a una conclusión distinta.
Además, el reclamo que formuló por vía del recurso de reposición lo hizo en forma extemporánea, razón por la cual fue rechazado en auto de 30 de agosto último (fol. 33 c. copias). 3. Es de verse cómo el amparo constitucional no puede utilizarse por los litigantes para tratar de abrir una forma defensiva paralela a la establecida por el legislador, pasando por alto que la mencionada acción no sirve para que el juez cognoscente de la misma se inmiscuya ad líbitum en el respectivo litigio ni para que adopte o le imponga determinaciones que sólo competen en forma independiente al encargado de tramitar y finiquitar el respectivo debate procesal. 4.
En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación y la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 05000122100002007-00123-01