CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-07-2009 REF.- Exp. T. No. 050001 22 03 000 2009 00361 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Blanca Nubia Hoyos Rodríguez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas por no inscribirla en el concurso de mérito de docentes y directivos docentes. 2. Expone la peticionaria, en síntesis, que, mediante Acuerdo 029 de 25 de marzo de 2009, fueron publicados “los procedimientos” para inscribirse en el concurso abierto de méritos para promover los empleos vacantes de docentes y directivos de instituciones educativas oficiales del departamento de Antioquia. 3.
Que el 15 de mayo del año en curso, adquirió “ el pin con el número 302116872584” para concursar, para el cargo de directiva docente. 4. Que a pesar de que realizó la inscripción “ en el plazo debido y en los términos del concurso” se encontró “ con la sorpresa” de que en las listas publicadas para la presentación de las pruebas no aparecía su nombre. 5.
Que, por medio de un derecho de petición enviado, vía fax, el 1º de junio de 2009, solicitó a la CNSC y al ICFES que le explicaran el motivo por el cuál no aparecía inscrita para el concurso, respondiéndole que ella no efectuó la inscripción para la convocatoria 057 de la presente anualidad. 6. Que el ICFES, argumenta, según se desprende del informe emitido en la respuesta, que “posiblemente ellos han cometido el error”. 7.
Que el 2 de junio de 2009 realizó la respectiva reclamación y “ hasta la fecha no he recibido respuesta alguna a este reclamo”. 8. Solicita que se le ordene a las entidades acusadas que tengan en cuenta su inscripción y el derecho a participar en el concurso de de méritos y que resuelvan “de fondo” la reclamación que presentó, enterándola de la repuesta.
LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 093 de 2009, la entidad “obligada a dar respuesta a la reclamación de la accionante es el ICFES ”, a quien le fue delegada dicha función. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES- informó que a pesar de que la accionante adquirió el PIN en el Banco Popular, no ingresó a la página web para realizar su registro durante el término consagrado en la convocatoria que vencía el 29 de mayo a las 11:59 p.m. Que la actora elevó dos peticiones, radicadas en la institución con los números 1602 y 16078 del 2 y 3 de junio de 2009, respectivamente, en las que solicita el “ registro extemporáneo al concurso de docentes ”, las cuales le fueron respondidas por el Grupo de Atención al Ciudadano con oficio No. 007365 de 11 de junio del año en curso, pero como no indicó ninguna dirección, sino que pidió ser notificada en un número celular, el día 12 de ese mismo mes, una funcionaria de dicha dependencia se comunicó con ella y “ le informó el texto de la respuesta a sus solicitudes”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por improcedente, con sustento en que la accionante no probó, siendo su deber, que había gestionado en debida forma su inscripción y que por lo tanto estaba en igualdad de condiciones que los demás participantes citados a presentar la prueba de conocimientos, como para que pudiera concluirse que tenía derecho a ser incluida en dicha lista, pues se limitó a aducir que el 15 de mayo del presente año adquirió el PIN y que el 18 siguiente, verificó en la página web que su inscripción fue exitosa.
Advirtió que en cuanto a la reclamación que dice no le ha sido respondida, no aportó ninguna prueba que demostrara cuándo fue presentada ni los términos en que la realizó, razón por la cual no puede deducirse vulneración alguna al derecho de petición, amén que el ICFES aludió a dos peticiones en las que pedía el registro extemporáneo al concurso de docentes.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad que alega la accionante le fue vulnerado por las entidades accionadas por no ser incluida en la lista para la presentación de las pruebas de conocimiento, debe tenerse en cuenta que no basta con la simple aseveración, de su vulneración sino que es necesario probar el supuesto trato discriminatorio frente a otras personas que estén en la misma situación fáctica y jurídica de la actora, circunstancia que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, no demostró. 2.
En cuanto toca con la presunta vulneración al derecho de petición porque, según afirma el interesado, el 2 de junio de 2009 realizó la correspondiente reclamación “ y hasta la fecha no he recibido respuesta alguna a este reclamo”, observa la Sala que, de un lado, la accionante no aportó copia de dicha solicitud; y de otro, que, según consta en las pruebas allegadas, el Secretario General del ICFES respondió las comunicaciones radicadas en la institución en las que solicita “ validar el PIN ”, que corresponde a su nombre;
“verificar y validar mi inscripción ” y “ subsanar” e inscribir su nombre para la convocatoria 057 de 2009, dado “ el error verídico cometido”, informándole que el procedimiento y el plazo para la inscripción al concurso de docentes fue publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que “ revisado su caso se encontró que el PIN se encuentra activo, lo cual significa que usted no realizó la inscripción en línea al Concurso 2009”, condición necesaria para que el sistema le haga entrega de la citación a la prueba, respuesta que le fue comunicada telefónicamente, pues no suministró ninguna dirección (folios 53 y 54 cuaderno No. 1).
En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2009 00361 -01