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T 05000122030002008-00300-01 (20-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

P.O.M.C. Exp. T. No. 2008-00300-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2008-00300-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por Frederman Antonio Arboleda frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que ostenta, desde el año 1986, la calidad de poseedor del bien raíz objeto de ejecución hipotecaria en el juzgado accionado, a causa de que su progenitora, tiempo atrás, le transfirió la posesión que detentaba en virtud de haber celebrado promesa de compraventa con quien fungió como ejecutado dentro del proceso referido. 2.2.- Que presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble que posee. 2.3.- Que en el citado proceso ejecutivo hipotecario se remató el anotado inmueble, circunstancia por la cual ha recibido un "cartel" disponiendo la entrega del mismo. 3.- Solicitó que se suspenda la diligencia de entrega comisionada, y se le haga saber a la rematante que ha instaurado la presente acción y que cursa proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, para que se apersone del mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con base en el postulado de la subsidiariedad, en vista que dentro del litigio hipotecario no se presentó oposición a la diligencia de secuestro en el momento en que ésta se realizó, ni se formuló incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro dentro del término de los veinte días siguientes a aquélla, como tampoco lo planteó ulteriormente, por !o que pudo y no hizo valer oportunamente los supuestos derechos que como poseedor le asisten, siendo ostensible su silencio en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, arguyendo, en resumen, que no tuvo conocimiento de la diligencia de secuestro practicada, circunstancia por la cual mal podía oponerse a una diligencia de la cual no conoció nada. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario.

Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que, tal como lo constató el Tribunal, además de la oposición que podía formular en la diligencia de secuestro de los bienes, el accionante tenía otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer los derechos que ahora reclama mediante este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, concretamente el incidente de que trata el numeral 8° del artículo 687 del C. de P. Civil.

Deviene claro, entonces, que si el actor no expuso ante el juez competente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos judiciales legalmente dispuestos, los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la ocasión perdida, máxime cuando ciertas oportunidades procesales, como las aludidas, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 ejusdem).

Y es que "Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991" (Exp. T. No. 50012212000 2004 00097 02). Débese señalar, de igual manera, que la situación fáctica que indicó en la impugnación debió plantearla ante el juez de conocimiento, mas no arribar con ella directamente ante el juez constitucional. 2.- Resulta evidente, entonces, que lo que pretende el peticionario es recuperar la oportunidad perdida por no haber actuado dentro del proceso utilizando los medios de defensa que le brinda la ley procesal, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, "este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador» (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007­00996-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA