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T 0200122130002009-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 Ref.: Exp. 02001-22-13-000-2009-00178-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por GEORGINA ARDILA DE MOYA contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Comenta la gestora que el despacho judicial accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo al siguiente recuento fáctico. 2. Hizo postura en el remate celebrado el 29 de agosto de 2008 al interior del proceso ejecutivo hipotecario del banco Colpatria contra Alba Elida Orozco de Ávila, siéndole adjudicado el inmueble objeto de subasta.

Terminada la diligencia presentó memorial ante el despacho solicitando que se sustrajera del producto de la venta forzada, el valor del impuesto predial, valorización y las cuotas de administración. El juzgado aprobó la diligencia de remate mediante auto del 2 de septiembre de 2008, en el cual dispuso la cancelación de los gravámenes que afecten el bien hipotecado y no se pronunció respecto de la solicitud de deducir del precio de la almoneda las deudas del inmueble.

Ejecutoriado el auto de aprobación del remate, la actora procedió a realizar el trámite de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla, para lo cual debió cancelar la suma de $7.984.580 por concepto de impuesto predial. Para la accionante, el Juez tutelado contrarió la ley y la jurisprudencia, al negar mediante auto de 29 de enero de 2009, la petición consistente en reducir del precio de la subasta, el valor de los gastos, pues es su responsabilidad como representante del vendedor procurar la entrega de la cosa saneada.

De acuerdo a lo expuesto, pide que por este medio se le restablezcan las garantías constitucionales vulneradas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente, ya que la actora pudo, a través de los recursos previstos en la ley cuestionar el auto mediante el cual se profirió la negativa de la que ahora se queja y no lo hizo, descuido que le cierra el paso a la acción de tutela.

Adicionalmente, concluyó que frente a lo solicitado por la petente se percibe un daño ya consumado, pues se constató que a la ejecutante cesionaria le fue entregado el producto del remate el día 2 de marzo de 2009. LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que, el daño ocasionado y sus consecuencias permanecen en el tiempo y no concluyen con el pago ya realizado, tal es el perjuicio ocasionado por la negligencia del juez que “no he podido mudarme a mi casa nueva, casa que representa los ahorros de toda la vida mía y de mi familia y con el fin de vivir en ella la adquirimos, puesto que por la deuda de la administración nos han impedido ingresar a ella”.

CONSIDERACIONES 1. Sin mucho esfuerzo se advierte que a la presente queja constitucional no le asiste ninguna posibilidad de triunfo, porque la accionante no usó los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, puesto que no protestó la providencia que aprobó la almoneda, y en la cual se ordenó la entrega del dinero obtenido por la misma al ejecutante, es decir sin tener en cuenta la solicitud que la tutelante había hecho respecto de los pagos que ahora alude.

Igualmente guardó silencio frente al auto que le negó “ la solicitud de radicar sobre el ejecutante el pago del impuesto predial causado por el bien rematado”, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la anomalía que, en su opinión, acaeció; desde luego que esta omisión, excluye la posibilidad de acudir con éxito a la herramienta excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada cuando no se ha tenido al alcance otro medio de protección judicial.

De suerte que el amparo deprecado no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; dicha circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

En cuanto al derecho a la igualdad que según la señora Ardila de Moya se le ha vulnerado, no demostró las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.: 2009-00178-01