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T 0110010230002008-00046-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 011001 0230 000 2008 00046 -00 Pronúnciase la Corte respecto a la acción de tutela promovida por Said Sánchez López contra la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Ocaña, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la protección constitucional “por violación y vulneración de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales” tales como el derecho al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público. 2.

Expone el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas “solo obedecen a la voluntad subjetiva” de estas; que, además, incurrieron en vía de hecho porque lo condenaron sin que la fiscalía le hubiese “resuelto” su situación jurídica. 4. Aduce que promovió una acción de tutela contra los aquí accionados por éstos mismos hechos, petición que esta Sala inadmitió a trámite, mediante auto de 28 de enero de 2008; que sin embargo, como quiera que la Corte Constitucional por medio de auto de 3 de febrero de 2004 determinó que en casos como estos, los ciudadanos “( ) con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), para reclamar mediante Acción de Tutela, la protección del Derecho Fundamental que se considere violado ” impetra nuevamente la presente acción de amparo. 5.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, “( ) incluyendo la resolución interlocutoria que decretó el cierre de la investigación”. Inicialmente la queja fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Río Negro, quien mediante auto de 29 de febrero del año que cursa la remitió a la Corte Constitucional, entidad que a su vez, por auto de 2 de abril de 2008, decidió enviarla a esta Corporación. CONSIDERACIONES En el presente asunto, resulta claro que, como lo manifestó el accionante y así se colige de las copias allegadas, la Sala, en pasada oportunidad, se pronunció respecto de otra acción de tutela promovida por los mismos hechos y con idéntico objeto, razón por la cual no hay lugar a efectuar un nuevo pronunciamiento, pues desde esa oportunidad la cuestión quedó definida (fls. 84-90 cd. 2).

En efecto, esta Sala profirió auto de 28 de enero de 2008 en el sentido de no abrir a trámite el amparo solicitado. De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente.

La Corte en reciente decisión puntualizó que “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.

T. No. 00468-00). DECISIÓN En consecuencia, se dispone que el interesado debe observar la decisión adoptada en la citada providencia, dictada dentro del expediente de tutela No. 11001 02 03 000 2008 –00026 00. Comuníquesele al interesado este proveído por medio de telegrama. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado 1 3 P.O.M.C. 2008 -00046-00