CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de11-03-2009 REF. Exp. T. No. 011001 02 03 000 2009 00362 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Roy Elahi contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Ida Inés Méndez de Rodríguez, Mónica Gracias Coronado y Alberto Rodríguez Akle.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda, según se infiere de su escrito, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2008, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que promovió en contra de Mercedes Luz Daza. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que invocó como causal de divorcio la consagrada en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, habida cuenta que se encuentra separado de hecho de la citada demandada desde 1979. 3. Que mediante escritura pública No. 1974 de 13 de diciembre de 1979, liquidaron la sociedad conyugal y acordaron, entre otros, que “ de común acuerdo convienen, de que disuelta la sociedad conyugal se declaran indefinidamente separados de cuerpos, pudiendo cada uno de los cónyuges fijar el lugar de su residencia dentro o fuera del país que estimen conveniente ” (cláusula Sexta) y que “ renuncian a toda acción o excepción que pueda asistirles para pedir la nulidad o rescisión de este contrato y de lo aquí convenido” (cláusula séptima). 4.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 12 de junio de 2007, decretó el divorcio por considerar que “ existía plena prueba ” de los hechos que configuraba la causal invocada y en cuanto a la imposición de la obligación alimentaria precisó que como la demandada había hecho vida marital con otra persona, procreando un hijo, estando vigente el vínculo matrimonial, también incumplió sus deberes de esposa. 5.
Que la demandada impugnó dicha providencia con “el simple argumento ” de que él debía suministrarle alimentos por “ser una persona muy enferma ”. 6. Que el Tribunal al desatar la alzada, aun cuando consideró que estaba probada la separación por más de dos años, “ inexplicablemente” sin tener en cuenta lo pactado en la liquidación de la sociedad ni las demás pruebas recaudadas, particularmente el interrogatorio absuelto por la demandada en el que acepta haber hecho vida marital con otra persona, procreando un hijo, consideró que él estaba incumpliendo con sus deberes de esposo y, en consecuencia, lo condenó a suministrarle alimentos a su excónyuge 7.
Que fuera de lo anterior, tampoco tuvo en cuenta que su excónyuge aceptó haber recibido bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, entre ellos, una casa que tiene arrendada. 8. Que uno de los magistrados que integran la Sala acusada, salvó el voto por considerar que la demandada y demandante en reconvención, quien posteriormente a la fecha en que la abandonó el actor, “ hizo vida marital con otra persona, de cuya unión procrearon un hijo, faltando de igual forma a sus obligaciones de cónyuge, pues como bien lo señaló el a quo el vínculo matrimonial persistía y ligaba tanto al uno como al otro, al cumplimiento de los deberes que le son inherentes”. 9.
Solicita que se deje sin efectos el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal acusado, mediante el cual lo condenó a suministrarle alimentos a su excónyuge en cuantía del 10% del salario “ y de los emolumentos de toda índole ” que devenga como empleado de la empresa Drummond. CONSIDERACIONES De las copias aportadas al expediente, infiere la Sala que en la providencia de 13 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal desató el recurso de apelación que interpuso la parte demandada (demandante en reconvención), contra la sentencia de primera instancia, esa Corporación concluyó, tras analizar el acervo probatorio recaudado, que resultaba procedente la pretensión de la impugnante enderezada a obtener la fijación de alimentos en su favor porque el demandado incurrió “ en el incumplimiento de sus deberes de esposo, estando vigente el vinculo matrimonial ”, configurándose la causal 2ª del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, alegada por ella.
En consecuencia, revocó el numeral 4º del fallo impugnado y, en su lugar, dispuso que “ el señor ROY ELAHI le suministre alimentos a la señora MERCEDES DAZA en cuantía del diez por ciento (10%) del salario y emolumentos de toda índole que devenga como empleado de la empresa DRUMMOND”. Para arribar a dicha conclusión consideró el Tribunal que del análisis en conjunto del material probatorio allegado, en particular los interrogatorios absueltos por las partes quedó acreditado que el demandado en reconvención constituyó otro hogar con la señora Rosa Duque, unión que ha perdurado por varios años y dentro de la cual procrearon tres hijos; que si bien la cónyuge aceptó tener un hijo con el señor Henry Barajas, “ con quien tuvo vida marital después de separarse del demandante, por un tiempo de seis meses, según consta en folio 47 del C. Ppal, este hecho no fue alegado por la parte activa en el libelo introductorio ni en la de reconvención ya que, iterase, ésta no fue contestada, razón suficiente para que no sea estudiada, más aún cuando la acción está caducada ”; que, por el contrario, el abandono del esposo al momento de presentarse la demanda aún persistía. 2.
Sin necesidad de que la Sala entre a determinar si puede compartir los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la providencia cuestionada, lo cierto es, que las reseñadas consideraciones no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, particularmente la causal subjetiva contenida en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil frente a los deberes de los cónyuges, entre ellos, el de fidelidad, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, ni a aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. 3. No obstante lo discutible que pueda ser la doctrina acogida por el Tribunal, lo cierto es que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. No. 2009 00362-00