Micelio
T 0050022170002004-00042-02.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 05000-22-17-000-2004-00042-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Confiar Cooperativa Financiera por intermedio de la representante legal Liliana Rinckoar Aparicio contra los Juzgados Civil Municipal y Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), trámite al que fueron vinculados los señores Guillermo León Alvarez Arango y Jesús Salvador Cadavid Osorio, éste ultimo por intermedio de su hijo Nelson Cadavid Gómez.

ANTECEDENTES I. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a los derechos adquiridos, por lo que solicita que se deje sin efectos la actuación surtida a partir de la notificación atacada en el trámite. II. Como apoyo de su pretensión, adujo que en el juzgado civil municipal de Támesis se tramita proceso ejecutivo de Guillermo León Alvarez Arango contra Jesús Salvador Cadavid, en el que se embargó un inmueble del demandado que tiene hipoteca de primer grado en favor la cooperativa Confiar por lo que se ordenó su citación como acreedora hipotecaria, notificación que se surtió equivocadamente a través de la directora de la agencia en el municipio de Támesis y no al gerente y representante legal de la misma; que después del término de 30 días que el juzgado concedió como plazo para hacerse parte en el proceso y hacer valer la hipoteca presentó la demanda ejecutiva, “confiados en que se admitiría sin ningún problema por cuanto estabamos esperando que se notificara a quien entonces tenia la calidad de representante legal” (folio 2) la que fue rechazada por extemporánea, por lo que alegando que el administrador de una agencia no la representa apeló sin éxito, toda vez que la decisión proferida fue confirmada por el juzgado del circuito.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega la protección deprecada, después de advertir que la notificación del auto que ordenó la citación de la actora para hacer valer su crédito hipotecario dentro del proceso ejecutivo se surtió conforme a las normas que rigen la materia, al punto que formuló la demanda rechazada por extemporánea; agregó que además tuvo la oportunidad de alegar la indebida citación al proceso a que hace alusión, gestión que no cumplió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Un primer factor se erige como motivo determinante de la improcedencia de la acción de tutela que se intenta, y consiste en el hecho de que la providencia que se trae a colación para efectos de denunciar los quebrantos de los derechos reclamados en relación con el juzgado municipal de Támesis data del 31 de marzo de 2000, (folios 26 a 28) en tanto que el auto del juzgado civil del circuito se dictó el 22 de mayo de 2000, (folios 34 a 37) esto es, hace más de cuatro años, motivo que, por consiguiente, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer esta acción, prevé que se trata de una “protección inmediata de los derechos fundamentales”.

(Art. 86 C. P). Lo anterior, sepulta la prosperidad de la solicitud, pues este instrumento de protección de los derechos básicos tan sólo procede para conjurar un quebranto actual o inminente de los mismos, siempre y cuando no se trate de cuestiones superadas o consumadas. 2. Amén de lo anterior, de los hechos narrados por la cooperativa accionante no se entiende cómo se quebrantó su derecho a la libertad, ni tampoco se ve cómo pudo haber sido vulnerado el de la igualdad, dado que no se confronta este caso con ningún otro siquiera similar, de manera que el análisis queda circunscrito a lo que tiene que ver con el debido proceso.

Sobre el particular, es preciso puntualizar que en los documentos arrimados al expediente se encuentra que en la notificación personal realizada a la representante de la agencia el día 14 de octubre de 1999 (folios 26 y 41), se le hizo saber que Confiar disponía del término de 30 días para que hiciera valer el crédito, bien fuera en el proceso en el que se le cita o en ejecutivo separado; que el 10 de marzo de 2000 la cooperativa promovió demanda ejecutiva hipotecaria, la que fue rechazada por haber sido presentada por fuera del preclusivo termino señalado en el artículo 539 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la citación al acreedor hipotecario se realizó a través de notificación a la directora de la agencia, la que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ibídem fue válida, argumentos acogidos por el a quo al confirmar la decisión recurrida en providencia de 22 de mayo de 2000. 3.

Se observa, entonces, que las decisiones atacadas no son ni arbitrarias ni caprichosas, toda vez que las conclusiones adoptadas en el escenario que para el asunto planteado es el pertinente, y por quienes son por ley los encargados de administrar justicia, excluye la posibilidad de que en la misma tenga injerencia alguna el juez constitucional. 4.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 7 5 S.F.T.B. Exp. 05000-22-17-000-2004-00042-02