Micelio
T 00051 (10-12-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007

Rad. No. 00051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HABEAS CORPUS Radicado N°00051 Magistrado: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Conforme a lo previsto por los numerales 1 y 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se procede por el suscrito magistrado, con carácter de juez de segunda instancia, individual, a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor MARCO WILSON QUIJANO MARIÑO, en contra de la providencia proferida el 1 de diciembre de 2009 por el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, con la cual desestimó por improcedente la petición de habeas corpus promovida por el citado.

El señor WILFREDO HURTADO DÍAZ, en su calidad de apoderado judicial del ciudadano MARCO WILSON QUIJANO MARIÑO, promovió acción de Habeas Corpus a favor de éste y en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Se expresa en el escrito inicial de habeas corpus que, el 14 de mayo de 2009 el señor MARCO WILSON QUIJANO MARIÑO fue vinculado al proceso con número de radicado 5449860011352008800006 mediante audiencia de imputación y privado de la libertad, como coautor de los presuntos delitos de desaparición forzada, homicidio, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público; que se dio inicio a la etapa de juzgamiento a través de escrito de acusación calendado el 12 de junio de 2009, ante el Juzgado Segundo Especializado de Cundínamarca; que el 28 de julio de 2009 se celebró audiencia de acusación; que la defensa al no compartir la competencia territorial de los Jueces de Soacha y la del Juez Segundo Penal Especializado de Cundinamarca, solicitó se declarara incompetente para adelantar el proceso y se enviara a los Jueces Especializados de Cúcuta; que el referido Juez Segundo acogió la petición, y como consecuencia de ello el proceso se suspendió y se remitió a esta Corte para que dirimiera y resolviera la petición. Agrega el apoderado judicial que desde el 12 de junio de 2009 cuando se presentó el escrito de acusación hasta la fecha en que se instauró la presente acción se contabilizan 171 días corridos y 112 días interrumpidos, sin que se hubiese celebrado la audiencia de juicio oral; que en virtud de lo anterior y ante el conflicto de competencia que se estaba dirimiendo y dada la falta de claridad sobre el juez natural dentro del proceso, solicito la libertad del señor QUIJANO MARIÑO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 5 del CPP, ante los Juzgados de Paloquemao, radicando la solicitud en el Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, quien denegó la petición de libertad, al considerar, que si bien es cierto los términos estaban vencidos no se accedía a la solicitud por maniobras dilatorias que había utilizado la defensa.

La anterior decisión fue apelada, y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, quien citó para el día 24 de noviembre de 2009, con la finalidad de sustentar el recurso, luego de instalar la audiencia, se declaró incompetente y declaró la nulidad de todo lo actuado, al estimar que los competentes son los jueces de Soacha y no los de Bogotá; no concedió recurso alguno y, decidió remitir de manera inmediata la actuación al Municipio de Soacha.

De lo anterior se derivó el ejercicio del amparo constitucional de libertad invocado por el defensor del enjuiciado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 1 de diciembre de 2009, el magistrado del conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, decidió negar la petición de libertad en acción de hábeas corpus solicitada, por considerar, en síntesis, que conforme a lo informado, el señor QUIJANO MARIÑO, se encuentra detenido de forma legal, por lo siguiente: "pues se parte de que como quiera que fue presentado escrito de acusación el 12 de junio de 2009, se concluye que la imposición de la medida de aseguramiento se realizó en debida forma pues se encontró por parte del funcionario mérito para esto, por lo que el hecho de que los 90 días que alegan como vencimiento de términos y que genera supuestamente la libertad deprecada por esta acción constitucional, debe ser resuelta al interior del proceso, por el juez natural, siendo solamente éste el competente para decidir sobre los hechos materia de la solicitud libertaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 numeral 8 del CPP, modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007, que señala: " Artículo 154.

Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: ( ) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. (Folio 91). Seguidamente, expresó el magistrado, que no está dado al Juez constitucional inmiscuirse en el adelantamiento propio del proceso penal, y, agregó que: "además, y en gracia de discusión si se pensara que por la nulidad decretada por el Juzgado 13 Penal del Circuito, se vulneró su derecho a la libertad, como se indica por la defensa, por vía de hecho, la Sala considera que aún se encuentra pendiente la resolución de la petición de libertad incoada, ya que como se informo por el apoderado del señor QUIJANO MARIÑO, así como por el juzgado 13 penal del circuito, se declaró la nulidad de lo determinado por la juez 59 penal con función de control de garantías, reforzándose aun más, el hecho que ahora se invoca por la acción constitucional.

(Folios 91 y 92). Luego, el magistrado de primera instancia, hizo alusión a la sentencia de 16 de enero de 2009, radicado 31074 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, según la cual a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Igualmente, se refiere a la providencia de esta Sala de la Corte del 24 de agosto de 2009, radicado 00033, y afirma que no existe una privación ilegal de la libertad ni tampoco prolongación indebida de la misma. Por último, arguye el magistrado, que el tema de sí se encuentran o no vencidos los 90 días de que trata el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., no puede considerarse por la vía del amparo constitucional, como quiera que es un debate puramente jurídico — procesal y que por la misma razón debe resolverse por la vía procesal que regula el código de la materia.

En síntesis, considera el magistrado, que la solicitud del representante judicial del detenido es improcedente, por tener que resolverse tal asunto dentro del mismo proceso. Tal decisión fue impugnada por el apoderado judicial del señor QUIJANO MARINO en el momento de su notificación (Folio 95). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad de la acción constitucional de habeas corpus — derecho fundamental, por demás - no es otra que la tutela de la libertad personal, procedente cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Es de señalar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la acción de habeas corpus no ha sido concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso judicial penal, por lo que el juez constitucional que de ella conoce debe ser cuidadoso en no desbordar los linderos dentro de los cuales le está permitido desplazarse en el trámite de la misma.

Así, al juez de habeas corpus, ha entendido la jurisprudencia, no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal; no le es posible por ello cuestionar los elementos del delito ni la responsabilidad del procesado, ni la validez o valor de persuasión de las pruebas, ni la labor que en tal sentido despliegue el funcionario judicial.

También ha subrayado que el ejercicio de esta acción solo habilita para el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no el de los intrínsecos ya que éstos son del ámbito propio y exclusivo del juez natural. Por ello, se prohíjan las razones expuestas por el magistrado de primera instancia, atrás resumidas y, ha de recordarse, que las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, han de ser tramitadas y decididas al interior del respectivo proceso judicial cuando en este último se ha dispuesto la privación de la libertad, a través de los mecanismos previstos para ello.

Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: " a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario"' Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.

Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte en sentencias del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, radicados 14752 y 17576, respectivamente: "La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso ( )".

"Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador".

"En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrarío, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación" (subrayas fuera de texto).

Descendiendo al caso que nos ocupa, y tal como lo reconoce el peticionario del Hábeas Corpus, el Mayor del Ejército Nacional MARCO WILSON QUIJANO MARIÑO fue vinculado a esta investigación mediante audiencia de imputación realizada el 14 de mayo de 2009, fecha en la cual se le detuvo preventivamente bajo la sindicación de ser autor de los delitos de desaparición forzada, homicidio, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, Igualmente, se tiene constancia que contra el mencionado procesado, se radicó escrito de acusación, cuya audiencia se llevó a cabo el 12 de junio de 2009, ante el Juzgado 2° Especializado de Cundinamarca.

Las razones que invoca el representante judicial de MARCO WILSON QUIJANO MARIÑO para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el mismo auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”.

La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

"Así, estableció que: "(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales"' o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado s. h. Violación directa de la Constitución." 6 "en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitu d expresa dentro del proceso'".

En este caso, se observa que: a) El apoderado del detenido solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que le fue respondida adversamente en auto proferido por el Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, decisión contra la cual el interesado interpuso el recurso de apelación, lo cual motivó la decisión de segunda instancia del 24 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito, anuló por falta de competencia, lo actuado en primera instancia y ordenó remitir el asunto al Juez competente de Soacha, Cundinamarca, trámite que se encuentra en curso en ese municipio. b) La decisión adoptada por el Juez del Circuito, en modo alguno puede calificarse como una vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar inmediatamente, pues las razones allí esgrimidas se compadecen estrictamente con la ley y los desarrollos jurisprudenciales que sobre la competencia territorial se han generado, pues para entonces ya la Sala de Casación Penal de esta Corte había definido que la competencia para conocer del proceso penal contra el señor MARCO WILSON QUIJANO MARIÑO, radicaba en cabeza de los jueces de Soacha, Cundinamarca8. c) De otro lado, aunque la decisión de primera instancia del Juez de Control de Garantías fue anulada, de todas maneras es importante destacar que allí se dijo que el procesado no tenía derecho a la libertad provisional porque la defensa había utilizado maniobras dilatorias que generaron el vencimiento de los términos para iniciar el juicio oral. 8 Ver el auto del 18 de noviembre de 2009, dentro del radicado No. 32.936.

Y ese es un aspecto que no puede pasar por alto el despacho, porque ciertamente la prosperidad de la causal de excarcelación que invoca el peticionario, está supeditada a que el imputado o el acusado o su defensor no hayan generado maniobras que impidan el inicio del juicio, lo cual no puede descartarse en este caso, toda vez que se encuentra documentado que fue la petición de la defensa la que dio lugar al trámite de un incidente de definición de competencia, que ciertamente generó la prolongación de los términos, razón por la cual el vencimiento de los mismos ha obedecido a la fuerza de las circunstancias presentadas y no deriva de actos indebidos o arbitrarios del juez del caso.

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre del detenido MARCO WILSON QUIJANO MARIÑO. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de habeas corpus impetrado por el representante judicial del señor MARCO WILSON QUIJANO MARIÑO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado