HABEAS CORPUS Rad. 00050 YAMID OMAR PARRA MORALES 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO HÁBEAS CORPUS Radicación No.00050 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de noviembre de 2009, proferida por el correspondiente Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó "la acción de Hábeas Corpus" instaurada por YAMID OMAR PARRA MORALES.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa.
ANTECEDENTES 1.- YAMID OMAR PARRA MORALES instauró la acción pública de Hábeas Corpus, con el fin de que se le conceda la libertad inmediata, por considerar que "ha transcurrido más de 90 días hábiles sin que se hubiera iniciado el juicio oral". Afirma en síntesis, que el 10 de junio de 2009 la Fiscalía 18 Seccional Unidad de Vida, lo acusó dentro del proceso 080016001055200901998; el "26 de octubre" siguiente, vencieron los 90 días sin que se iniciara el juicio oral; su defensor solicitó audiencia preliminar, y para llevarla a cabo se fijó el 9 de noviembre de 2009; la Fiscalía 18 Seccional pidió aplazamiento, por lo que se reprogramó para el 17 de noviembre siguiente, fecha en que dicho funcionario no compareció, tal como quedó plasmado en el acta correspondiente, con lo cual se le está "dilatando en esta forma la libertad a la cual tengo derecho por mandato del numeral 5 del artículo 317 del C. de P. P".; que formula el recurso contra el Centro de Servicios Judiciales que tiene por política "abstenerse de llevar a cabo la audiencia por no haber comparecido la Fiscalía" y contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, "porque no le ha dado a este proceso la dinámica suficiente para la iniciación del juicio oral"; que "el término de los 90 días se venció el 10 de septiembre de 2009 fecha desde la cual tengo derecho a mi libertad'. 2.- FI Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien le correspondió el asunto, avocó el conocimiento (folio 16), solicitó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla informe del trámite del proceso adelantado contra el procesado, por el delito de homicidio agravado.
En igual sentido solicitó informe a la Fiscalía 18 Seccional Unidad de Vida, sobre las actuaciones surtidas dentro del mencionado proceso. Se recibió un informe del Juzgado requerido, lo acontecido en el proceso del que se destaca que para el 26 de junio de 2009 se fijó fecha para formulación de acusación, que fracasó porque el sindicado no fue trasladado de la Cárcel a la Sala de Audiencias por lo cual se fijó para el 9 de julio siguiente, cuando tampoco se pudo realizar porque el Despacho estaba en otra audiencia; en la nueva fecha dispuesta, tampoco se trasladó al procesado; el 3 de septiembre de 2009 se fijó nueva fecha en que se realizó la audiencia de formulación de acusación y el mismo día se estableció fecha para la audiencia preparatoria, para el 24 de septiembre siguiente, en que el defensor renunció al poder por lo que se solicitó a la Defensoría Pública la asignación de defensor, quien presentó excusa y solicitó aplazamiento, que se dispuso para el 14 de octubre, cuando no compareció el defensor ni fue trasladado el detenido; el 29 de octubre de 2009 se inició y avanzó la audiencia preparatoria que fue suspendida por "fuerza mayor del titular del Despacho"; el 11 de noviembre de 2009 culminó la audiencia preparatoria y se fijó el 24 de noviembre para el juicio oral.
El informe también refiere que en varias ocasiones se requirió a la cárcel para que justificara la falta de traslado del detenido. "Al respecto es de conocimiento de jueces y fiscales que las autoridades carcelarias alegan no contar con la logística necesaria para dar cumplimiento a todas las remisiones solicitadas y por ello fracasan muchas audiencias".
Igualmente hizo constar que solo 3 Jueces del Circuito con Funciones de Conocimiento atendían los asuntos de Barranquilla y en ocasiones se trasladaban al Municipio de Soledad a realizar audiencias, cuando la titular de allí se declara impedida; que estaban gestionando la creación de nuevos juzgados para enfrentar la congestión, "lo cual también contribuye a que se venzan los términos y se ocasionen libertades provisionales" (fls. 26 a 27).
A su turno, la Fiscalía 18 Unidad de Vida rindió un pormenorizado informe en relación con el proceso que se adelanta por el homicidio de NAIRO DE JESÚS NAVARRO NORIEGA, del que se inculpa al accionante que guarda gran coincidencia con lo que informó el juzgado antes referido del que se resalta que el 29 de octubre de 2009 se inició la audiencia preparatoria que fue suspendida a las 8 p.m. para continuarla el 11 de noviembre en que efectivamente se realizó y se fijó el 24 de noviembre para dar inicio al juicio oral.
Aduce que paralelamente, el 9 de noviembre se le convocó "a esta delegada para una Audiencia Preliminar,, donde la Fiscalía se excusó por cruzarse con otra audiencia que se había aplazado en innumerables ocasiones con No de SPOA 080016001067200802182 y que se había convocado con antelación solicitándose por parte de esta delegada en el mismo oficio de la excusa que se reprogramación (sic), lo que fue conocido por el abogado de OMAR PARRA, doctor HERNANDO ARRAUT, por encontrarse presente.
Fue re programada la misma para el 17 de noviembre de 2009, donde esta delegada fue convocada para asistir a un curso programada (sic) por la Escuela de Investigaciones Judiciales, dejándose todas las carpetas con persona privada de libertad a disposición del Fiscal Coordinador, para (sic) dispusiera en relación a la presencia de un Fiscal para estas audiencias.
"Como podrá advertirse esta delegada ha sido diligente en cada una de las citaciones para las cuales ha sido citada, sin que le sea atribuible causa alguna que diera lugar a un vencimiento de términos con miras a la Libertad del acusado YAMID OMAR PARRA MORALES" (fls 29 a 31). Se aportaron copias de las diferentes diligencias que respaldan los anteriores informes.
El a quo dio cuenta del trámite surtido dentro del recurso que aquí se examina desde cuando se avocó el conocimiento. Reprodujo en gran medida el informe del Juzgado Octavo Penal del Circuito. Copió en lo pertinente la orientación jurisprudencial plasmada por la Sala de Casación Penal en auto de 6 de octubre de 2009, Rad.32791, sobre la naturaleza jurídica del Habeas Corpus, que en últimas persigue la protección de la libertad por privación ilícita, por prolongación ilegal de la libertad y por la configuración de una auténtica vía de hecho judicial.
Consideró que la situación planteada se subsumía dentro del segundo postulado, "vale decir, en la prolongación ilícita de la privación de la libertad' y enseguida reprodujo parte de lo que la Corte Constitucional precisó al realizar "el control de revisión de la Ley Estatutaria 1095 de 2006", que alude a varias hipótesis. Indicó que los términos procesales son perentorios, conforme los preceptos Constitucionales y los de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pero que era "menester entrar a considerar lo atinente al principio de razonabilidad para definir una petición" por lo que era preciso ponderar las circunstancias particulares que rodeaban la mora, porque "la vulneración del debido proceso por dilación de términos no opera de manera automática por el mero transcurso del tiempo, sino que debe mediar una dilación injustificada".
Precisó que entre la acusación por parte de la Fiscalía ante al Juzgado 8° Penal del Circuito el 10 de jumo de 2009 y la fecha de presentación de habeas corpus el 17 de noviembre siguiente, "ha transcurrido un plazo de 157 días contados de manera ininterrumpida, desde luego, entre ese misma fecha se contabilizan más de noventa (90) días hábiles".
Destacó que no obstante, del informe del juez, "se infiere sin lugar a dudas, que ha desplegado una actividad procesal con el fin de llevar a cabo la audiencia preparatoria culminándose el 11 de noviembre y se fijó audiencia para llevar a cabo el juicio oral el 24 de noviembre de este hogaño, además se permea que el abogado defensor de procesado renunció al poder otorgado por el imputado, el despacho acepta la renuncia y, a su vez, solicita a la defensoría pública que sdesigne defensor al acusado y en la audiencia del 2 de octubre el defensor público presenta excusa y solicita aplazamiento de la audiencia, el día 14 de octubre no comparece el defensor ni fue trasladado el preso, el día 29 de octubre se inició y avanzó la audiencia preparatoria y se fijó para continuarla el 11 de noviembre de este (sic) misma anualidad, fecha en que culminó la audiencia preparatoria y se fijó fecha para llevar a cabo el juicio oral el 24 de noviembre del presente año, emerge que la autoridad judicial no ha cumplido los términos legales por circunstancias ajenas a su voluntad, y que no se subsumen dentro de un comportamiento dilatorio, aunado a lo anterior se advierte que el procesado y su defensor no han deprecado la solicitud de libertad provisional ante el juez del conocimiento, por lo tanto, no existen razones para considerar que esta situación conduzca a la procedencia del habeas corpus formulado, no que se haya transgredido la Constitución y la Ley". 3.- La anterior decisión fue impugnada por el procesado, sin argumento alguno (folio 61). 4.- Sometida a reparto la anterior impugnación, le correspondió a la suscrita magistrada resolver la alzada.
CONSIDERACIONES Del recuento histórico que suministraron tanto el Juzgado 8" Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 18 Seccional Unidad de Vida de Barranquilla, el Tribunal, en suma, precisó que entre la sustentación de la acusación por parte de la Fiscalía, el 10 de junio de 2009, y la fecha de presentación del habeas corpus transcurrieron 157 días contados de manera ininterrumpida, que desde luego sobrepasa los 90 días hábiles previstos por la ley para la celebración del juicio oral.
No obstante, el Tribunal también aceptó las explicaciones de los accionados, con las que se demuestra un despliegue en la actividad procesal justificativa del incumplimiento de los términos procesales, " que no se subsumen dentro de un comportamiento dilatorio, aunado a lo anterior, se advierte que el procesado y su defensor no han deprecado la solicitud de libertad provisional ante el juez del conocimiento, por lo tanto, no existen razones para considerar que esta situación conduzca a la procedencia del habeas corpus" (El subrayado no pertenece al texto).
No hay constancia dentro del informativo de que el detenido hubiera solicitado la libertad ante el funcionario precedentemente señalado, que en últimas es el competente para definir todo lo relacionado con su detención. De acuerdo con lo anterior, lo que correspondía era solicitar la libertad ante el funcionario competente y una vez resuelta, si fuere el caso, hacer uso de los recursos pertinentes y no utilizar el mecanismo constitucional que en el presente caso, resulta improcedente.
La privación de la libertad del accionante está investida de legalidad, porque responde al cumplimiento de la orden de captura que se hizo efectiva el 10 de mayo de 2009 y se legalizó el día siguiente por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.
La acción de Habeas Corpus no es un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues situaciones como las planteadas en la solicitud que hoy se invoca, deben ventilarse ante el juez natural, dentro de la órbita de sus propias competencias.
La acción constitucional sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez ordinario facultado para ello. En ese orden, no es posible para esta Corte, bajo la utilización del mecanismo de amparo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, examinar el tema, y forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Habeas Corpus impetrada, como con acierto lo dedujo el funcionario judicial de primera instancia, pues se reitera, no se evidencia en el plenario que el procesado hubiera solicitado su libertad ante el funcionario competente para definirla y por lo tanto, tampoco se advierte que se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.
Por lo visto, la providencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de Hábeas Corpus interpuesta, deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado por YAMID OMAR PARRA MORALES, por las razones expuestas en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,