Micelio
T 00049 (25-11-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Hábeas Corpus 00049 7 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 00049 HABEAS CORPUS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de noviembre, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó el amparo de hábeas corpus presentado por el señor GERMÁN DARÍO PULIDO URREA contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Solicita el accionante por intermedio de apoderado, el amparo de hábeas corpus, al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad. Como fundamento de su pretensión, expone que se encuentra recluido en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana de Fusagasugá; que se encuentra ilegalmente detenido por orden del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso radicado bajo el número 2006­00329, en el cual se le condenó a la pena de 12 meses de prisión; que dicha condena fue emitida 2 años y 25 días después de sucedidos los hechos y por tanto la acción penal se encontraba prescrita; que a su juicio el fallador debió haber aplicado la extinción de la pena; y que fue capturado desde el día 21 de agosto del año en curso.

El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue presentado el 17 de noviembre de 2009, y luego de repartido a un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien asumió su conocimiento, le dio el trámite correspondiente, y mediante auto del 19 de noviembre de este año, resolvió negarla por improcedente.

Para ello consideró, que como el accionante se encuentra legalmente privado de su libertad, desde el 24 de agosto de 2009, cumpliendo una pena de 12 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones, que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 23 de enero de 2007, por lo cual el 18 de marzo de 2009, remitió duplicado de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, a cuyas órdenes se encuentra en la actualidad; es al interior del proceso penal que deben hacerse y resolverse las solicitudes de libertad, y no por medio del presente mecanismo constitucional LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, y en la sustentación del recurso básicamente plantea los mismos argumentos expuestos en el escrito por medio del cual solicitó el amparo de hábeas corpus, y adicionalmente solicita que se de aplicación al artículo 351 del C. de P.P. por haber aceptado los cargos, lo cual comporta una rebaja de la pena hasta en un 50%.

III. SE CONSIDERA El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la C.N., dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 de la carta, el cual preceptúa: "Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas" Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.

Se ha dicho que "El habeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición". Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en la Constitución en los artículos 28 y 32 referentes a la libertad de las personas.

Así mismo es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley estatutaria 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, estableciéndose en su artículo 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma trascrita y al artículo 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la constitución y la ley.

No obstante ello, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través de dicho mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.

Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte en sentencias del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, radicación 14752 y 17576, respectivamente: "La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ¡legal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (..,)".

"Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador".

"En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación" (subrayas fuera de texto).

Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que la privación de la libertad de que es objeto el señor GERMÁN DARÍO PULIDO URREA, esta sustentada en una condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por los delitos de de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones, como el mismo lo reconoce en los hechos que le sirven de sustento a la presente acción. Así las cosas, y acorde con lo que se dejó dicho en las anteriores consideraciones, no es esta acción constitucional el instrumento legal idóneo para que el mencionado señor busque obtener su libertad, pues las solicitudes al respecto deben ser hechas al interior del proceso penal y resueltas por el juez natural.

En consecuencia, se concluye que fue acertada la decisión recurrida, al denegar la acción de hábeas corpus presentada por el citado señor. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado por el señor el señor GERMÁN DARÍO PULIDO URREA contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copias de esta providencia y remítanse tanto al juzgado accionado como al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, para que hagan parte del proceso penal que se le siguió al accionante.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.