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T 00045 (18-11-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Hábeas Corpus No 00045 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HABEAS CORPUS Radicado N°00045 Magistrado: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de noviembre de das mil nueve (2009) Conforme a lo previsto por los numerales 1 y 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se procede por el suscrito magistrado, con carácter de juez de segunda instancia, individual, a decidir la impugnación interpuesta por el defensor del señor JORGE MARIO GÓMEZ CASTRO, en contra de la providencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Dr. Jorge Burgos Ruiz, con la cual desestimó por improcedente la petición de habeas corpus promovida por el citado.

ANTECEDENTES El señor William Herrera Echeverri, quien manifestó obrar en carácter de defensor del ciudadano JORGE MARIO GÓMEZ CASTRO, promovió acción de Habeas Corpus a favor de éste y en contra de los señores Fiscales 71 Seccional de Rionegro (Antioquia) y 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia. Conforme a lo narrado en autos, el 29 de septiembre de 2005, en el corregimiento de San José, Municipio de Rionegro (Antioquia) el señor Gómez, dentro de un contexto de diferencias personales, hechos que son materia de investigación, realizó varios disparos con arma de fuego en la humanidad del señor Norberto Sánchez, de los cuales varios resultaron fallidos y tres sí alcanzaron su objetivo: "abdomen, brazo y mano izquierda" (fl. 30).

La señora Fiscal 71 (e) Seccional de Rionegro, al resolver situación jurídica al procesado el 8 de noviembre de 2007 (fl. 39), calificó provisionalmente las conductas del imputado y las adecuó a los tipos penales de "Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego " y "Tentativa de homicidio"; le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, y ordenó su captura.

Con todo, ante reposición de la medida impuesta, la misma Fiscalía (con diferente funcionaria) accedió a ello y ordenó la libertad inmediata del encartado (fls. 37, 38). Posteriormente, al calificar el sumario, dicha Fiscalía 71 optó por precluir la investigación por homicidio tentado a favor del procesado y lo convocó a responder por lesiones personales, con la consecuencial remisión del proceso a una Fiscalía Local.

Tal decisión fue objeto de razonada apelación por parte del Ministerio Público (Procurador Judicial) ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia (fís. 23 ss), con el objeto de que se le llamara a responder por tentativa de homicidio, por estimar, en síntesis, que la Fiscalía Secciona', sin argumentación específica, y sin nuevas pruebas en el proceso, había variado la calificación jurídica inicial del delito.

A su vez, el señor Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia resolvió la alzada mediante providencia de 8 de octubre de 2009 (fls. 28 a 36) y, mediante ella, después de un acucioso y serio análisis probatorio y jurídico, confirmó la resolución de acusación pero con la aclaración de acusar al señor Gómez como presunto responsable de tentativa de homicidio.

Por lo anterior revocó la preclusión decretada, la remisión a fiscalía local, y comisionó a la primera instancia para librar orden de captura en contra del acriminado, la cual se hizo efectiva desde el 11 de noviembre de 2009. De lo anterior se derivó el ejercicio del amparo constitucional de libertad invocado por el defensor del enjuiciado al estimar que la orden de captura fue ordenada ilegalmente al proferirse la resolución de acusación porque mediante resolución, no controvertida por las partes, la Fiscalía 71 había dispuesto la libertad del procesado; que el apelante de la calificación de investigación había recurrido solamente sobre la calificación jurídica dada a los hechos endilgados, por lo que se debía haber circunscrito a tal limitante; y que, por lo tanto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal incurría en vía de hecho al ordenar una captura que nadie sometía a su examen, al igual que al comisionar a la primera instancia para que se librara dicha orden, dispuesta, además, dijo, sin ninguna motivación y sin imposición de medida de aseguramiento.

Al recurrir la decisión de la primera instancia de esta acción, insiste en sus planteamientos de ilegalidad de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad de la acción constitucional de habeas corpus — derecho fundamental, por demás - no es otra que la tutela de la libertad personal, procedente cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Es de señalar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la acción de habeas corpus no ha sido concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso judicial penal, por lo que el juez constitucional que de ella conoce debe ser cuidadoso en no desbordar los linderos dentro de los cuales le está permitido desplazarse en el trámite de la misma.

Así, al juez de habeas corpus, ha entendido la jurisprudencia, no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal; no le es posible por ello cuestionar los elementos del delito ni la responsabilidad del procesado, ni la validez o valor de persuasión de las pruebas, ni la labor que en tal sentido despliegue el funcionario judicial.

Aquélla ha también subrayado que el ejercicio de esta acción solo habilita para el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no el de los intrínsecos ya que éstos son del ámbito propio y exclusivo del juez natural. Por ello, han de prohijarse las razones expuestas por la primera instancia y, ha de recordarse que, las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, han de ser tramitadas y decididas al interior del respectivo proceso judicial cuando en este último se ha dispuesto la privación de aquélla, a través de los mecanismos previstos para ello.

Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario" Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.

Rad - 26810 Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios o petición de libertad, para el caso ante el juez natural, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte en sentencias del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, radicación 14752 y 17576, respectivamente: "La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (. „)", "Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

"En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación" (subrayas fuera de texto).

Además, es de advertir que tampoco esta acción, como sucede con su hermana, la tutela, se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el señor Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia respecto de la consecuencia de tipificar la conducta del encartado como de tentativa de homicidio en vez de la de lesiones personales, por lo que, al calcular la pena a imponer tuvo en cuenta lo reglado por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 y la veda de libertad en ese caso, de lo cual se derivó la disposición sobre captura, sin que sea apreciable, entonces, en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Aquél procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser, eventualmente, susceptible de controversia el asunto, implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de Hábeas Corpus sea procedente.

Dado que es ostensible que el marco dentro del cual el accionante ejercita el amparo constitucional desborda y distorsiona totalmente tal figura, su improcedencia debía, como se hizo, ser declarada por el a quo, y confirmada por esta instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor del señor JORGE MARIO GÓMEZ CASTRO.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.- FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado