Micelio
T 00042 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Proceso No. 00042 MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 9 de octubre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por JUAN GABRIEL VARELA ALONSO a favor de SERGIO ALEJANDRO SALAZAR MUÑOZ y OSCAR FERNANDO SALAZAR GUTIERREZ.

I.

ANTECEDENTES 1. El amparo de HABEAS CORPUS se interpuso contra el Juez Quinto Penal Especializado del Circuito de la ciudad de Medellín y vinculados, Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Se duele el actor, por cuanto han transcurrido 145 días a partir de la formulación de acusación, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo la audiencia de juzgamiento, ni la audiencia preparatoria.

Como sustento de esta acción constitucional manifiesta el demandante que, los días 15 y 16 de abril de 2009 fueron capturados en la ciudad de Medellín los señores SALAZAR GUTIERREZ y SALAZAR MUÑOZ; que el Juez Quinto Penal Municipal legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento; que el 15 de mayo de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación; que el 12 de junio de 2009 se realizó la audiencia de formulación de acusación en la que se recusó al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, la cual fue resuelta por el Tribunal el 24 de junio de 2009 de manera negativa; que el 6 de julio de 2009 al continuar con la audiencia de acusación, que en dicha audiencia solicitó la nulidad de todo lo actuado.

Agrega el actor que el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad negativamente el 23 de julio de 2009; que el día 5 de agosto de 2009 no se pudo continuar con la audiencia de acusación, toda vez que no había sido posible remitir a los internos, pues esta petición se hizo con tres días de anticipación y no cinco como debe ser. Adiciona que el 14 de agosto del presente año se realizó la audiencia de acusación, en la que se planteó un conflicto de competencia, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de septiembre de 2009, asignándole la competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín. Expone que durante el periodo de resolución del conflicto de competencia, se solicitó ante el Juez de conocimiento la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocando el numeral 5° del artículo 317 del de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, la cual fue resulta negativamente el 2 de septiembre del presente año, al considerar que no habían vencido los términos, toda vez que la interposición de recursos en el trámite procesal interrumpe los términos. Menciona que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juez Segundo Penal del Circuito el 9 de septiembre de 2009 confirmado la decisión recurrida, y señaló además que la defensa había dilatado el proceso.

Por lo anterior considera el impugnante que ante el vencimiento de términos es procedente esta acción constitucional, por tanto solicita ordenar la libertad provisional de los señores OSCAR FERNANDO SALAZAR GUTIERREZ y SERGIO ALEJANDRO SALAZAR MUÑOZ. 2. En las descritas condiciones el actor ejerció a favor de OSCAR FERNANDO SALAZAR GUTIERREZ y SERGIO ALEJANDRO SALAZAR MUÑOZ la acción de Habeas Corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, en cuya jurisdicción uno de los accionantes se encuentra recluido. 3.

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada del citado Tribunal dictó, después de recaudar la documentación e información necesaria, fallo el 9 de octubre de 2009, denegando el amparo solicitado al considerar que “El escrito de formulación de acusación fue presentado el 15 de mayo de 2009, lo cual indica que los términos vencerían…el 13 de agosto del año en curso.”.

Agrega el Tribunal que “ Haciendo la sumatoria total se encuentra que los términos para dar inicio a la audiencia de juicio oral han estado suspendidos durante 90 días, luego sólo han transcurrido 55 días desde la presentación del escrito de acusación y no más de 145 como sostiene el accionante. Ahora bien, no es que el ejercicio a la defensa constituya una dilación de los términos, lo que pasa es que durante el trámite de estos incidentes recursos etc, es legal que se suspendan.

Sin duda alguna de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 3 se contempla que la apelación del auto que resuelve las nulidades se concede en el efecto suspensivo, cuya consecuencia no es otra que suspender la competencia del inferior hasta que la apelación se resuelva.” 4.

En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo en procura de que sea revocado y en su lugar se conceda el amparo que demanda, reiterando sus alegaciones. II.- CONSIDERACIONES.- El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales cuya efectividad se exponen cuando un ciudadano es privado de su libertad, y en lo que concierne al caso bajo examen, porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando esta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

El Habeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante, la cual es obtener la libertad de sus procurados, por vencimiento de términos. De esta manera, en el caso bajo estudio se ha de indicar que no procede el HABEAS CORPUS pretendido, por lo siguiente: No le asiste razón a los accionantes de haber sido vulnerado su derecho a la libertad con la prolongación injustificada de su detención puesto que las actuaciones del juez de conocimiento, habida cuenta de las interrupciones que suspenden inevitablemente el proceso, y separan a aquel de su conocimiento, se han cumplido dentro de los términos legales sin que estos se hubiesen agotado.

Ciertamente la providencia que se impugna, da cuenta exacta de los incidentes procesales de recusación, de nulidad, de impugnación de competencia, promovidos por la parte actora, actuaciones que han obligado al funcionario judicial a desprenderse del expediente, sin el cual no es posible continuar con el trámite del proceso; y de los tiempos que ha demandado su solución, los que una vez sumados y descontados del total transcurrido desde la formulación de la acusación, no superan el previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del ad quem y por tanto concluir que no procede el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por JUAN GABRIEL VARELA ALONSO a favor de SERGIO ALEJANDRO SALAZAR MUÑOZ y OSCAR FERNANDO SALAZAR GUTIERREZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas