CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO HABEAS CORPUS RADICACION. 00034. M. CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de agosto de 2009, expedida por uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de Hábeas Corpus que formuló MAURICIO BARBOSA SALAZAR.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 y dentro de los términos que dicha normativa precisa. A N T E C E D E N T E S Mauricio Barbosa Salazar, a través de apoderado judicial, solicita su libertad inmediata en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 6º y 8º de la Ley 1095 de 2006, por cumplir con los requisitos allí exigidos para la procedencia de la acción de HABEAS CORPUS.
Fundamenta la solicitud en los hechos siguientes: que fue privado de su libertad por miembros de la Policía Nacional, el 6 de agosto de 2009, en un puesto de control ubicado al frente de la bomba Cootrans Acaritama del Municipio de Ocaña – Norte de Santander; su captura se produjo en virtud de la orden escrita número 157/160 del 20 de abril de 1994, dentro del proceso número 3169, por el delito de Homicidio, tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, quien mediante sentencia del 22 de noviembre de 1993, lo condenó a 18 años de prisión, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Cúcuta el 23 de febrero de 1994; la orden de captura mediante la cual se le privó de su libertad, fue expedida con soporte en una legislación que hace más de 8 años dejó de tener vigencia, por lo que la misma no puede tener validez para mantenerlo preso; la Ley 906 de 2004, en su artículo 298 inciso segundo, establece, que “ la orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prorroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva ”; su orden de captura nunca fue actualizada, por lo que la misma, es inocua, ineficaz y sin validez jurídica; como su detención fue irregular o ilegal, ya que se produjo con violación de las garantías constitucionales y legales, está privado de su libertad ilegalmente, ya que se efectuó por un mandato judicial sin vigencia, y derogado.
Avocado el conocimiento de la acción de Hábeas Corpus por uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (folios 34 a 35), se ordenó de manera inmediata, comunicar de dicha acción a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Ocaña, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
De igual forma, se les ofició para que remitieran la actuación surtida y que generó la detención del accionante. Cumplidos los ordenamientos anteriores, se resolvió negativamente la acción incoada, mediante providencia de 14 de agosto de 2009. El A quo, luego de hacer un recuento histórico del derecho de amparo impetrado, concluyó que como el accionante fue capturado en virtud de un proceso penal que se tramitó en su contra, y en el que fue condenado por el delito de Homicidio, mediante sentencias de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriadas, no existió violación alguna de orden constitucional o legal en su privación de la libertad.
Indicó, además, que el motivo de inconformidad del accionante, consistente en que la captura se hizo con una orden que ya no tenía vigencia, proferida el 20 de abril de 1994, porque no se cumplió con lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 298 de la Ley 906 de 2004, no resulta de recibo como sustento para pretender su libertad, ya que tal disposición legal es aplicable en la etapa investigativa del proceso y no como ocurre en este caso, en donde BARBOSA SALAZAR ya fue condenado.
Transcribió en respaldo de la interpretación dada a la norma en referencia, extractos de una providencia de la Sala Penal, del 18 de enero de 2008, proferida en el proceso número 29032. La anterior decisión fue impugnada por el actor, mediante escrito que obra a folio 83 a 84 del expediente, en el que reitera los mismos argumentos que expuso al incoar la presente acción de amparo.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito magistrado, quien la resolverá previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con las pruebas que aparecen incorporadas al plenario, son supuestos fácticos plenamente acreditados, que Mauricio Barbosa Salazar, fue condenado a 18 años de prisión por el delito de Homicidio, mediante sentencia del 22 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído del 23 de febrero de 1994 (folios 8 a 28).
También existe evidencia, que la privación de la libertad del accionante, ocurrida el 6 de agosto de 2009, se produjo en virtud de la orden de captura número 157/160, que emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, el 20 de abril de 1994, a raíz de la condena a 18 años de prisión que se le impuso por el delito de Homicidio. En el contexto que antecede, es claro que la captura del Barbosa Salazar, se llevó a cabo por orden escrita de autoridad competente y en el marco del proceso penal que se tramitó en su contra, en el que fue condenado por el delito de homicidio, mediante sentencias de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriadas, situación que torna improcedente la acción de Habeas hábeas incoada, pues no se configura la violación de ninguna garantía constitucional o legal en su privación de la libertad, ya que está precedida de una sentencia de condena y, tampoco se da una prolongación ilegal de la misma, por cuanto no se ha cumplido el tiempo de prisión. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de libertad que se pretende, al amparo de lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 298 de la Ley 906 de 2004, prevalido de que la orden de captura carece de vigencia, por cuanto no se prorrogó en los términos de la citada disposición, es pertinente advertir, que tal petición se debió canalizar a través del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pues no es posible que mediante el mecanismo de amparo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la ley 1095 de 2006, se invada la órbita de competencia asignada a su juez natural, en aras de corroborar la eventual comisión de yerros procesales o sustanciales, en que eventualmente puedan incurrir los administradores de justicia. La acción de Habeas Corpus, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues situación como las planteada en la solicitud de amparo que hoy se invoca, esto es, la no prorroga de una orden de captura que respaldo la privación de la libertad de un condenado, es un aspecto que debe ventilarse ante el juez natural y en el escenario propicio para ello.
De otro lado, tal como lo destaca la primera instancia en esta acción de amparo, la solicitud de libertad que se invoca por el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, ya que a ajuicio del recurrente no se prorrogó la orden de captura emitida, una vez venció el término de 6 meses, es un tema que además de no ser procedente controvertirlo a través de este mecanismo, su aplicación no es conducente en este caso, porque la captura se libró para hacer efectiva una sentencia de condena, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la providencia que allí se rememora (18 de enero de 2008, radiación 29032).
Como puede verse, no se evidencia violación de garantía constitucional o legal en la privación de la libertad del accionante, en la medida en que está precedida de una orden de captura para efectos de dar cumplimiento a una sentencia condenatoria, expedida por un funcionario judicial competente. Conforme con lo anterior, la solicitud de Hábeas Corpus impetrada se torna improcedente, pues no se aparece en el plenario que el condenado se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada y, así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de Hábeas Corpus que impetró MAURICIO BARBOSA SALAZAR, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO