República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref: Hábeas Corpus No 00033 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL HABEAS CORPUS RADICACIÓN N° 00033 MAGISTRADO: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) Conforme a lo previsto por los numerales 1 y 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se procede por el suscrito magistrado, con carácter de juez de segunda instancia, individual, a decidir la impugnación interpuesta por el abogado Majer Nayi Abushiahb Collazos, quien actúa en nombre propio pero para favorecer los intereses de los detenidos José Javier Sánchez Montaña y Sonia Yaneth Celis Sabogal, en contra de la providencia proferida el 14 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del magistrado Gustavo López Algarra, con la cual se decidió no amparar la petición invocada de habeas corpus promovida por el recurrente a favor de los nombrados.
ANTECEDENTES El peticionario alega que los detenidos, quienes tienen tal calidad desde el 5 de febrero de 2009, a quienes se les imputa el haber terminado con la vida de una menor de cuatro años (por muerte derivada de inmersión —como castigo- en un tanque de agua), se les debe otorgar la libertad por vencimiento de términos, por lo cual han existido ya varias solicitudes imprósperas — las que relata como marco de la petición- al respecto.
En concreto, alega que solicitó una nueva audiencia para libertad por vencimiento de términos, una vez se vencieron éstos el 14 de julio de 2009, la que correspondió realizar al señor Juez Trece de Garantías, llevada a cabo el 27 de julio de 2009. y que éste la denegó a pesar de estar vencidos los 90 días, tanto hábiles como corrientes, previstos por el numeral 5° del artículo 317 del CPP como causal de libertad al no realizarse la audiencia de juicio oral dentro de los 90 días siguientes a la presentación del escrito de acusación, hecha el 23 de febrero de 2009.
Le endilga al citado juez haber incurrido en vía de hecho porque consideró que la cuenta de los 90 días no se hace desde la presentación del escrito de acusación, sino desde la fecha en que efectivamente el juzgado de conocimiento recibió el proceso, lo cual considera totalmente contrario a ley pues el funcionario descontó el tiempo que demoró el proceso en apelación en el Tribunal de Bogotá, y el empleado en la devolución administrativa del expediente.
Expresa que contra esa decisión no interpuso recurso alguno, ya que no es obligación hacerlo, pero que no estuvo de acuerdo porque que se trató de una vía de hecho y de allí que recurra a la acción constitucional por considerar que es la única llamada a restaurar el derecho fundamental a la libertad de los encartados. Aduce que son evidentes los excesos en que han incurrido los funcionarios de instancia que han conocido de las solicitudes de libertad dentro del trámite regular exigido antes de acudir al Habeas Corpus, por lo que acude a este mecanismo.
CONSIDERACIONES La finalidad de la acción constitucional de habeas corpus — derecho fundamental, por demás - no es otra que la tutela de la libertad personal, procedente cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Es de señalar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la acción de habeas corpus no ha sido concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso judicial penal, del cual pueda hacer uso a su arbitrio el interesado para soslayar los instrumentos o recursos legales que el ordenamiento penal le brinda al interior del proceso para proteger sus intereses.
Por ello, cabe razón al a quo al expresar y reiterar que las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, han de ser tramitadas y decididas al interior del respectivo proceso judicial cuando en este último se ha dispuesto la privación de la libertad, a través de los mecanismos previstos para ello. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado también por el a quo, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario" Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.
Rad.- 26810 De lo anterior se desprende que la solicitud de libertad debe darse y, si es negada, como en este caso, deben agotarse las instancias respectivas. No puede, pues, hacerse lo que el mismo apoderado confiesa: que como los recursos no son obligatorios entonces no los ejercita, sin perjuicio de que, como no está de acuerdo con la decisión y no confía en el resultado final ante el Superior, o porque discrepe de un determinado punto de vista de aquél, o de los funcionarios en general, optar, a su arbitrio, por recurrir al juezconstitucional de Habeas Corques, para que sea éste quien, convertido en una supra autoridad ilumine con su decisión el proceso penal.
Además, es de advertir que tampoco esta acción, como sucede con su hermana, la tutela, se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el Juez 13 de Garantías respecto de la manera de contabilizar el término de 90 días previsto por el artículo 317-5° del CPP, para efectos de conceder libertad por no realizarse la audiencia de juicio oral, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Aquél procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, antelo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de Hábeas Corpus sea procedente.
Por ello, precisamente debió el interesado activar los recursos que el ordenamiento le brindaba, para que el superior respectivo, juez natural, pudiera dirimir la solicitud. Dado que es ostensible que el marco dentro del cual el accionante ejercita el amparo constitucional desborda y distorsiona totalmente tal figura, su improcedencia debía, como se hizo, ser declarada por el a quo, y confirmada por esta instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado por el abogado Majer Nayi Abushiab Collazos en favor de los procesados José Javier Sánchez Montaña y Sonia Yaneth.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.- FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado