Micelio
T 00031 (03-08-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 00030 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 00031 HABEAS CORPUS Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009). De conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 24 de julio, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó el amparo de hábeas corpus presentado por el señor JOSÉ JULIO PRECIADO contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Solicita el accionante por intermedio de apoderada, el amparo de hábeas corpus, al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad. Como fundamento de su pretensión, expone que su representado fue capturado el 27 de marzo de 2009, en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, al habérsele encontrado por parte de la policía una sustancia gelatinosa adherida a sus piernas que arrojó positivo cocaína, cuyo peso bruto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 00030 fue de 1745.5 gramos; cantidad que fue corroborada por la Fiscalía 148, Seccional de Palmira, que participó en las diligencias preliminares el día 28 de marzo de 2009, en las que aceptó los cargos; que por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, quien fijó fecha para celebrar audiencia pública de individualización de pena y sentencia para el día 18 de mayo de 2009 a las 10:30 a.m.; que en esa diligencia su defensor le solicitó a la Juez correrle traslado de la prueba de laboratorio que determina el peso neto de la cocaína, en consideración a que no cumplió con los parámetros legales de embalaje, rotulado, custodia y control del peso de la droga; que solicitó la declaratoria de la nulidad de dicha prueba pero le fue negada por la juez de conocimiento, y ratificada por el Tribunal Superior de Buga, con el argumento de que aceptó los cargos, violándosele así el debido proceso; y que por las irregularidades narradas debe declararse la nulidad de la prueba y, en consecuencia, otorgarle la libertad inmediata.

El escrito que contiene la solicitud de hábeas corpus, fue presentado el 22 de julio de 2009, y luego de repartido a un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, éste asumió su conocimiento, le dio el trámite correspondiente, y mediante auto del 24 de julio de este año, resolvió negarla por improcedente.

Para ello consideró, que la privación de la libertad del accionante no obedece a un capricho, sino al cumplimiento de una resolución legalmente proferida, que se encuentra vigente hasta tanto se resuelva de fondo su situación jurídica mediante la respectiva sentencia que en este caso corresponde a una decisión anticipada en virtud del allanamiento a cargos manifestado por éste; actuación que se encuentra en curso en el Juzgado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 00030 Primero Penal del Circuito de Palmira, quien el 19 de junio de 2009, en audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y emisión de sentencia negó la nulidad solicitada por la defensa; decisión que una vez recurrida en apelación fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Buga.

II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del actor la impugnó y en la sustentación básicamente expone los mismos argumentos, que le sirvieron de fundamento para proponer la presente acción. III. SE CONSIDERA El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la C.N., dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 de la carta, el cual preceptúa: "Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas" Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.

Se ha dicho que "El habeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición". Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en la Constitución en los artículos 28 y 32 referentes a la libertad de las personas.

Así mismo es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley estatutaria 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, estableciéndose en su artículo 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma trascrita y al artículo 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la constitución y la ley.

No obstante ello, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través de dicho mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.

Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte en sentencias del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, radicación 14752 y 17576, respectivamente: "La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso ( )".

"Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusado''".

"En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación" (subrayas fuera de texto).

Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que la privación de la libertad de que es objeto el accionante esta sustentada en una orden judicial plasmada en una medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida por el delito que se le imputa, como lo infirió el Magistrado que decidió la primera instancia de la presente acción. En efecto, según la inspección practicada al proceso obrante a folios 58 a 61, JOSÉ JULIO PRECIADO fue aprehendido el 27 de marzo de 2009; al día siguiente se le legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de trafico, fabricación, o porte de estupefacientes, cargos a los cuales se allanó; providencia en la que no se advierten vicios inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así las cosas, y acorde con lo que se dejó dicho al principio de estas consideraciones, no es la presente acción el sendero idóneo para que el citado señor busque obtener su libertad, pues lo que está discutiendo es un tema relacionado con la materialidad del delito, como es la validez de una prueba, que debe ser resuelto, como efectivamente ocurrió, por el juez natural al interior de proceso que se le sigue.

En consecuencia, se concluye que fue acertada la decisión recurrida, al denegar la acción de hábeas corpus presentada por el citado señor. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el señor JOSÉ JULIO PRECIADO contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.