Micelio
T 00021 (16-06-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000

HABEAS CORPUS. RAD. No. 00021 ROBINSON HERRERA MONSALVE 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO HABEAS CORPUS RADICACION. 00021 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de junio de 2009, dictada por uno de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual negó la acción de Hábeas Corpus que formuló ROBINSON HERRERA MONSALVE, por presunta violación al derecho fundamental a la libertad.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1095 de 2006.

ANTECEDENTES ROBINSON HERRERA MONSALVE, interpuso "recurso de habeas corpus, en contra del Juzgado Primero de ejecución de pena y medidas de seguridad de la ciudad de Bucaramanga", porque considera estar ilegalmente privado de la libertad, al haber sido "detenido el día 8 de abril del año 2005, y fui condenado a 93 meses de prisión y hasta el momento con la redención de pena tengo el derecho de mi libertad" Avocado el conocimiento de la acción de Habeas Corpus por uno de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (folio 4), ordenó que se librara oficio al Director de la cárcel de esa ciudad, a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Pamplona; así como, también, dispuso la comparecencia del peticionario.

Cumplido lo anterior, negó la acción incoada, mediante providencia de 5 de junio de 2009, con apoyo en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte, que identificó y reprodujo, a partir de considerar que la procedencia de la acción constitucional "se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa."; adujo, para este caso en particular, que "el amparo pretendido no tiene vocación de éxito a través de la acción de habeas corpus, toda vez que la libertad, condicional, sólo puede ser dispuesta dentro del mismo proceso, pues es allí donde se debe plantear una petición de tal naturaleza, a efectos de que sea el funcionario judicial quien determine si en verdad se acreditan los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten concederla", pues no debe olvidarse que esta acción, "es un mecanismo extrasistémico, es decir, que opera sólo cuando el desconocimiento de las garantías fundamentales alegadas tiene su origen en causas externas al proceso mismo".

La anterior decisión fue impugnada por el actor en el momento de su notificación (folio 52). Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado, quien la resolverá previas las siguientes: CONSIDERACIONES La solicitud de libertad condicional, elevada el 7 de mayo de 2009 (folio 25) por ROBINSON HERRERA MONSALVE al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, si bien no se resolvió, fue porque en dicho Despacho no se encuentra la vigilancia del cumplimiento de la pena de 11 años, 5 meses, y 24 días, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga (folio 21).

Sin embargo, aquél Juzgado acepta quees el competente para resolver, empero, supeditó la decisión al recibo del expediente o sus copias que reposan en el Juzgado que impuso la condena (folio 13). Como ya se encuentra suficientemente depurado, la acción constitucional de Habeas Corpus no es un mecanismo sustitutivo, alternativo, ni supletorio, de la vía ordinaria diseñada para lograr la recuperación de la libertad, por lo que una vez impuesta una condena, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el único facultado para efectuar un pronunciamiento acerca de la libertad del condenado.

Es claro que, habiéndose hecho uso del mecanismo legalmente establecido para procurar la libertad de un condenado, es el funcionario judicial mencionado el único facultado para tomar esa determinación, pues, su función precisamente consiste, en nombre del Estado y la sociedad, no solo en vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, sino, además, que dicha sanción no exceda de lo ordenado, en aras de la garantía del derecho fundamental a la libertad y al debido proceso.

En el sub judice, forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, pues el juez natural a quien le corresponde resolver sobre la libertad condicional de ROBINSON HERRERA MONSALVE, por lo menos hasta hoy, no ha adoptado la decisión pertinente, sin que le sea permitido al juez constitucional invadir la órbita de competencia asignada a dicho funcionario.

Ya la Corte en recientes pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del presente año, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: "El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. "( ), es al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de los imputados ( ), o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende la accionarte, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.

Y, "Resulta pertinente advertir que la causal de libertad que pretende la impugnante, esto es, la prevista en el numeral 4° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, no opera de manera automática sino que requiere de valoraciones que solamente se puede definir al interior del proceso respectivo y no por fuera del mismo, ni mucho menos utilizando para el efecto la acción de habeas corpus".

Y es que, en asuntos como el presente, entran en juego principios básicos y cardinales para un Estado de Derecho, como son los de autonomía e independencia judicial, que implican la prudencia del Juez Constitucional de no convertirse en un instrumento paralelo para la consecución de un fin que solo puede ser alcanzado ante el juez ordinario, a no ser que se presente una de las hipótesis que ha decantado la jurisprudencia, verbigracia, en la providencia de 27 de noviembre de 2006 de la Sala de Casación Penal (Rad. 26503), en la que se dejó dicho que: "El Habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Po!, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas".

Amén de lo precedente, conviene añadir que ningún elemento de juicio aportó el peticionario con el que acredite que efectivamente se haya otorgado la redención de pena a que alude en los numerales 2° y 3° del escrito con el que solicitó su libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folio 25), que permitan verificar si en realidad ya cumplió con el requisito de haber cumplido las 3/5 partes de privación efectiva de la libertad, para tener derecho al beneficio que reclama.

De otra parte, es claro que la condena de 6 años impuesta a HERRERA MONSALVE, por el punible de que da cuenta la fotocopia adosada a partir del folio 29 del expediente, torna definitivamente inviable acceder a lo pretendido. Conforme con lo visto, la solicitud de Hábeas Corpus impetrada se torna improcedente, pues no se evidencia en el plenario que el condenado se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que impetró ROBINSON HERRERA MONSALVE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria