República de Colombia Corte Suprema d e Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 00020 6 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 00020 HABEAS CORPUS Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009). De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 1° de junio, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por el señor JHON CHARLES CONDE ISAZA contra el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Solicita el accionante el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad. Como fundamento de su pretensión, expone que fue retenido arbitrariamente el 12 de marzo del presente año a la una de la mañana, por unos agentes motorizados, quienes lo acusaron de abuso de un menor de 14 años, delito del cual se ha declarado inocente y pese a que su compañera ha declarado a su favor el despacho accionado hace caso omiso de ello; razón por la cual considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad.
El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue presentado el 1° de junio de 2009, y luego de repartido a un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. éste asumió su conocimiento, le dio el trámite correspondiente, y mediante auto de la misma fecha, resolvió negarla por improcedente.
Para esa decisión consideró, en resumen, que como el actor en la actualidad está cobijado por mediada de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, las peticiones de libertad deben hacerse al interior del proceso penal. II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Alberto Zapata Castrillón, quien dice actuar como Veedor Público Nacional, la impugnó. y de la confusa sustentación del recurso, se puede extraer que el accionante se encuentra injustamente detenido, ha carecido de defensa técnica pues sus abogados han dejado vencer los términos, y los agentes que lo capturaron cometieron fraude procesal y abuso de autoridad.
III. SE CONSIDERA El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la C.N., dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 de la carta, el cual preceptúa: "Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas" Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.
Se ha dicho que "El habeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición". Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en la Constitución en los artículos 28 y 32 referentes a la libertad de las personas.
Así mismo es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley estatutaria 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, estableciéndose en su artículo 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma trascrita y al articulo 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la constitución y la ley.
No obstante ello, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través de dicho mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario, Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.
Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte en sentencias del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, radicación 14752 y 17576, respectivamente: "La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso ( )".
"Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador'.
"En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación" (subrayas fuera de texto).
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que la privación de la libertad de que es objeto el accionante esta sustentada en una orden judicial plasmada en una medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida por el delito que se le imputa, como lo infirió el Magistrado que decidió la primera instancia de la presente acción, lo cual no discute el impugnante.
En efecto, según el informe rendido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, obrante a folios 12 y 13, al señor Jhon Charles Conde Isaza, el 13 de abril de 2008 se le legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de acto sexual con menor de 14 años e incesto, la cual fue emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal de de Cali, con Funciones de Control de Garantías, por tratarse de un proceso del sistema penal acusatorio; que hasta la fecha no se ha presentado ninguna solicitud de libertad para dicho señor, y que ese despacho se dispone a fijar nueva fecha para audiencia preparatoria, dado que las anteriores no se han podido realizar por distintas razones.
Así las cosas, no es la presente acción el camino idóneo para que el citado Conde Isaza busque obtener su libertad, sin desconocer que pueden existir otras acciones legales para que se corrijan las irregularidades que denuncia el impugnante, en especial la violación a derecho de defensa, por falta de defensa técnica En consecuencia, se concluye que fue acertada la decisión recurrida, al denegar la acción de habeas corpus presentada por el citado señor.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el señor JHON CHARLES CONDE ISAZA contra el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.