Micelio
T 00019 (19-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 1095 de 2006Ley 15 de 1992Ley 600 de 2000

Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Proceso No. 00019 MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 13 de mayo del año en curso por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por JORGE TOLEDO RIVAS.

I.

ANTECEDENTES 1. El amparo de HABEAS CORPUS se interpuso por cuanto la Fiscal 11 Especializada de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima -UNAIM-, "no respecto (sic), ni acató oportunamente los términos procesales para la calificación del sumario, según la Ley 600 de 2000, en su artículo 365 numeral 4°, que prevee, que cuando exista persona privada de la libertad debe calificar el funcionario en 180 días (si son más de dos personas), y por ser de competencia funcional de la justicia especializada, los términos se duplican, que en este caso corresponde a 360 días para calificar..", alega que fue capturado el 30 de abril de 2007 y la Fiscalía calificó el mérito del sumario con posterior vencimiento del año calendario, por lo que ya había operado una de las causales previstas en el artículo 365 del C.P.P. 2.

En las descritas condiciones el actor ejerció a favor suyo la acción de Habeas Corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya jurisdicción el accionante se encuentra recluido. 3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó éste, después de recaudar la documentación e información necesaria, falló el veintisiete (13) de mayo del presente año, denegando el amparo solicitado al considerar sobre la privación ilícita de la libertad que " la calificación del mérito sumarial se efectuó cuando se encontraba vencido el término para ello.

Al revisar las actuaciones surtidas en la Fiscalía accionada se observa que se adelantada la investigación radicada bajo el No 71.106 por la comisión de los delitos de tráfico para el procesamiento de narcóticos en concurso heterogéneo sucesivo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico dentro de la cual configuran como sindicados el accionante y otras personas.

De la providencia por medio de la cual se hizo la calificación del mérito sumarial se infiere que el acciónate fue capturado con otras personas el día 30 de abril de 2007 (Folio 16). En consecuencia, el Fiscal correspondiente tenía hasta el 30 de abril de 2008 para hacer la calificación del mérito probatorio, actuación que realizó, mediante providencia de mayo 2 de 2008 por medio de la cual profirió resolución de acusación contra el accionante por los delitos anotados (Folio 14 y ss).

Concluye el Tribunal " Si bien la Fiscalía produjo la providencia anotada un día después del vencimiento del término, cuando el actor presentó su acción constitucional de habeas corpus no estaba privado ilícitamente de su libertad por cuanto ya la Fiscalía había hecho la calificación de las pruebas y había proferido resolución acusatoria en su contra, disponiendo además que no era merecedor de libertad provisional.

En esas condiciones, no puede prosperar la acción constitucional y cualquier solicitud de libertad debe Tramitarse dentro del mismo proceso penal." 4. En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo en procura de que sea revocado y en su lugar se conceda el amparo que demanda. II.- CONSIDERACIONES. El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales cuya efectividad se exponen cuando un ciudadano es privado de su libertad, y en lo que concierne al caso bajo examen, porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando esta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resulto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

El Habeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en I gar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como, la pretendida por el accionante la cual es obtener su libertad, por vencimiento de términos. De esta manera, en el caso bajo estudio se ha de indicar que no procede el HABEAS CORPUS pretendido, por lo siguiente: Se encamina a la legalidad de la privación de la libertad par día 12 de mayo de 2008 -según la reseña e identificación del memorial de habeas corpus del INPEC- día para el que él reclama el amparo del derecho supuestamente afectado.

Para el día en mención el petente estaba privado de la libertad en razón a la calificación del sumario, según la providencia del 2 de mayo de 2008; esta constatación es suficiente para advertir la legalidad de la detención encaminada, en la cual se señaló que no procedía el otorgamiento de la libertada provisional. De tal forma, no se está frente a la causal invocada para tener derecho a la libertad -la de prolongación del tiempo más allá del permitido para calificar el mérito del sumario-, por vencimiento del término, pues el actor invocó la presente acción días después de proferirse la providencia que calificó la reserva del sumario y negó en la misma su libertad provisional.

Y de otra parte, bien precisado lo tiene la jurisprudencia, que el derecho a la libertad provisional, de acuerdo con el artículo 365 del la ley 600 de 2000, es asunto propio del juez de conocimiento, ajeno al ámbito de este recurso tutelar que ahora se resuelve. Señaló esta Corporación en su Sala Penal, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 Rad.

No. 27511, cuando dijo: 'Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: "El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: "En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho." En este caso, se observa que el accionante ha solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento y en dos oportunidades intentó obtener la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, frente a la decisión de mayo 1 de 2007, cuando el Juez Tercero Penal Municipal de Piedecuesta negó la petición, no interpuso los recursos legales.

Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad o la revocatoria de la medida de aseguramiento y si bien es cierto que el accionante lo ha intentado infructuosamente, ello no lo faculta para acudir a! habeas corpus a fin de imponer su particular interpretación en torno a la forma como debe contabilizarse el término para formular la acusación, pues tal como ya se dijo en precedencia, esta acción constitucional tiene carácter subsidiario y no constituye una tercera instancia. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del ad quem y por tanto concluir que no puede proceder el recurso de amparo.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de JORGE TALERO RIVAS. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993