Micelio
T 00019 (13-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Proceso No. 00019 MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 7 de mayo del año en curso por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ a favor de CARLOS EDUARDO GONZALEZ CRUZADO. 8 Habeas Corpus Rad.

Proceso No. 00019 I.

ANTECEDENTES 1. El amparo de HABEAS CORPUS se interpuso contra el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué. Se duele la actora, por cuanto el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, no ha dado inicio a la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso que se le adelanta a GONZALEZ CRUZADO y otros por el delito de hurto de combustibles; que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2007; que han transcurrido 17 meses sin que se haya culminado o celebrado la audiencia pública, violando los términos del C.P.P. Ley 600 de 200 artículo 365 y 15 transitorio de la misma norma.

Por lo anterior considera la impugnante que ante el vencimiento de términos es procedente esta acción constitucional, por tanto solicita ordenar la libertad provisional inmediata de GONZALEZ CRUZADO. 2. En las descritas condiciones la actora ejerció a favor de CARLOS EDUARDO GONZALEZ CRUZADO la acción de Habeas Corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, en cuya jurisdicción el accionante se encuentra recluido. 3.

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó éste, después de recaudar la documentación e información necesaria, fallo el siete (7) de mayo de 2009, denegando el amparo solicitado al considerar que " Del material probatorio, se deduce que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2007 (fls. 16 y s.s.) y la audiencia pública de que tratan los artículos 409, 410 y siguientes de la Ley 600 de 2000, se inició el 23 de diciembre de 2008 (fls. 329 a 333 cuaderno 12).", además expresó que aunque podría pensarse en principio que el término se encontraba vencido, se dieron algunas circunstancias que jurisprudencialmente se han considerado como causas "justas o razonables" de la prolongación de los términos, y las cuales están debidamente probadas en el caso bajo estudio, como lo son el impedimento manifestado por el Juez de conocimiento el 5 de marzo de 2008 -dirimido el 17 de abril de 2008 adversamente, como infundado-, por tanto tardó dosmeses en resolverse, tiempo que fue suspendida la actuación procesal.

Agrega además que en el trámite se dieron otras causales que dilataron los términos -suspensión de la audiencia preparatoria, renuncias de poder, cambio de defensores, comisiones ordenadas-, hasta que finalmente el 10 de noviembre de 2008 se evacuó la audiencia preparatoria. Finalizó el Magistrado Ponente diciendo que "Resulta evidente que el accionante ha utilizado los medios ordinarios para obtener su libertad, pues a folios 27 a 31 del cuaderno 14 se resolvió su última solicitud sin que interpusiera los recursos previstos en los artículos 189 y 191 de la ley 600 de 2000, por ende resulta desacertado que el actor afirme que ha sido víctima de una prolongación ilegal de la privación de su libertad". 4.

En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo en procura de que sea revocado y en su lugar se conceda el amparo que demanda, reiterando sus alegaciones. II.- CONSIDERACIONES.- El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales cuya efectividad se exponen cuando un ciudadano es privado de su libertad, y en [o que concierne al caso bajo examen, porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de [a Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando esta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resulto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictostérminos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

El Habeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante, la cual es obtener su libertad, por vencimiento de términos. De esta manera, en el caso bajo estudio se ha de indicar que no procede el HABEAS CORPUS pretendido, por lo siguiente: Se encamina a obtener la libertad provisional, por vencimiento de términos señalados en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 15 transitorio de la misma legislación, pues la resolución de acusación quedó en firme el 6 de diciembre de 2007, y ha transcurrido más de 17 meses sin que se haya culminado o celebrado la correspondiente audiencia pública.

Se ha de indicar que, el plazo inicial para la celebración de la audiencia de juzgamiento era el 6 de diciembre de 2008, no obstante las diversas interrupciones, solo se dio inicio a ésta el 23 de diciembre de 2008, la cual se ha extendido por la complejidad del trámite procesal. El punto se concreta en determinar si de conformidad con la doctrina de la Corte se han presentado eventos que justifiquen la interrupción de los términos; bastaría advertir que, como lo asentó el Tribunal "se evidenciaron otras causales que provocaron que la contabilización se interrumpiera, tal es el caso de la suspensión de la audiencia preparatoria, fijada inicialmente para el 3 de septiembre de 2008 (f1.268 cuaderno 10), y que por las múltiples peticiones presentadas por los sindicatos, las renuncias de poder, los cambios de defensores y las comisiones ordenadas, fue finalmente celebrada el 10 de noviembre de 2008 (fls. 24 cuaderno 12), tardanza que adicionó 2 meses al (sic) tramite procesal." De tenerse en cuenta las interrupciones aludidas justifican la prolongación de los términos y en consecuencia no se presenta una prolongación injusta de la privación de la libertad; hoy el reclamo del actor11 Habeas Corpus Rad.

Proceso No. 00019 no tiene razón de ser toda vez que ya se dio inicio a la audiencia de juzgamiento. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del ad quem y por tanto concluir que no procede el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ a favor de CARLOS EDUARDO GONZALEZ CRUZADO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9 Habeas Corpus Rad.

Proceso No. 00019 MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA