HABEAS CORPUS Rad. 00017 FRANKLIN SÁNCHEZ RUIZ 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO HABEAS CORPUS Radicación No.00017 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2007) Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 1° de mayo de 2009, proferida por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ALICIA ESTER MEJÍA POSSO, mediante la cual negó la petición de Hábeas Corpus instaurada por FRANKIL SÁNCHEZ RUIZ, “ actualmente con detención domiciliaria ”.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa.
ANTECEDENTES 1.- FRANKLIN SÁNCHEZ RUIZ, instauró la acción pública de Hábeas Corpus, con el fin de que se le conceda su libertad inmediata, por considerar que "se vencieron los términos para acceder a la libertad provisional", sin que se hubiera iniciado el juicio oral dentro del plazo establecido por los numerales 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 30 de la Ley 1142 de 2007.
Los hechos sustento de su solicitud son los siguientes: la Fiscalía, el 20 de enero de 2009, presentó escrito de acusación; los 90 días para el "inicio a la audiencia de juicio oral" se vencieron el 20 de abril del año en curso; la vista pública que estaba prevista para el 28 de abril siguiente, "no se inició por una solicitud de cambio de radicación a la Honorable Corte Suprema de Justicia por considerar que no cuento con las garantías procesales legales y constitucionales"; para la fecha de dicha solicitud, sin embargo, habían transcurrido 98 días, por lo que es claro que se está prolongando de manera ilegal su libertad; se le debe conceder la libertad por vencimiento de los términos aludidos. 2.- La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, a quien le correspondió el asunto, avocó el conocimiento (folio 89), solicitó los informes pertinentes a los juzgados contra los cuales se instauró la acción constitucional, practicó inspección judicial en las instalaciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, al expediente 880013104002200881005 que se le sigue al actor, por "el delito de Tráfico de Estupefacientes Agravado" y posteriormente, mediante providencia de 1° de mayo de 2009, negó la petición de Habeas Corpus.
La A quo, luego de relacionar los medios de prueba obtenidos en las inspecciones practicadas en los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, el informe con las explicaciones ofrecidas por ese primer Despacho Judicial, sobre las actuaciones relacionadas con el recurrente y de advertir que fue ponente en segunda instancia para desatar el recurso contra "la sentencia de Habeas Corpus proferida por la señora Juez Promiscuo de Familia de la localidad", que en principio se podría tener como cosa juzgada, "dada la identidad de sujetos, objeto y causa, pues el hoy enervante de esta acción constitucional, también hizo parte del grupo de procesados que no directamente, sino a través de sus defensores, accionó dentro de aquel procedimiento, cuyo fallo de segunda instancia se produjo apenas hará dos días - abril 29 de 2009", consideró que como de la inspección judicial también surgía "la actuación surtida ante el Juez Segundo Pena! del Circuito de esta localidad", que confirmó la providencia que le negó la libertad, era procedente un nuevo pronunciamiento al respecto.
Acto seguido afirmó que "Consecuente con lo anotado, hemos de estarnos a lo resuelto en la providencia del 29 de abril de 2009 en relación con los jueces ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS ISLA, tomando en consideración el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, según el cual: "El habeas corpus es una (SiC) derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine " (lo subrayado y resaltado pertenece al texto reproducido). 3.- La anterior decisión, fue impugnada por el actor, según lo informó la Magistrada ponente en su providencia del 1° de mayo pasado (Folios 117 a 118). Dentro de la oportunidad legal sustentó la impugnación en la que reprodujo prácticamente los argumentos esbozados al instaurar laacción, con la adición relativa a que no era cierto que la defensa hubiera querido dilatar el proceso, puesto que fue el Ministerio Público quien impugnó la providencia de primer grado, mientras que la defensa apeló sólo la decisión de no decretar el testimonio de la única persona que estuvo en el lugar de los hechos. 4.- Sometida a reparto la anterior impugnación, le correspondió a la suscrita magistrada resolver la alzada, a lo cual se procede previas las siguientes: CONSIDERACIONES Del resumen anterior y de la lectura integral del proceso se advierte que la Magistrada que emitió la decisión de 1° de mayo del año en curso, objeto de impugnación, se había pronunciado en segunda instancia, el 29 de marzo anterior, sobre la decisión que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, que negó por improcedente el habeas corpus interpuesto, entre otros accionantes, por FRANKLIN SÁNCHEZ RUIZ, con hechos y fundamentos idénticos a los aquí esgrimidos.
En esas circunstancias, la decisión objeto del recurso resultaba improcedente como lo advirtió la Magistrada que la dictó, porque en los términos de la parte final del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, "esta decisión únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez ”. En ese orden, no es posible para esta Corte, bajo la utilización del mecanismo de amparo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la ley 1095 de 2006, reexaminar el tema y forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, como con acierto lo dedujo la funcionaria judicial de primera instancia. Por lo demás, los argumentos vertidos en la providencia, que recoge los expuestos en el fallo de segundo grado aludido, en el que se confirmó la negativa a concederle el Habeas Corpus, siguen igual de vigentes, porque son totalmente razonados y tienen sustento en repetidos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, respecto de la suspensión de términos, por lo que la conclusión de la Magistrada que avaló la afirmación del funcionario accionado respecto de que "los 90 días de que trata el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, deben descontarse los días en los que el proceso estuvo suspendido por hallarse en apelación", no tiene objeción alguna.
También luce conducente la argumentación mediante la cual, se apartó de lo que la precitada Sala de Casación sostuvo en decisión de casación que invocó el recurrente en apoyo de su pretensión, en cuanto consideró, para ese particular caso, que era aplicable la excepción de inconstitucionalidad, porque únicamente tenía efectos inter partes.
Por lo visto, la providencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de Habeas Corpus interpuesta, deberá confirmarse y, así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado por FRANKLIN SÁNCHEZ RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MARIA ISMENIA GA CIA MENDOZA Secreta la