Micelio
T 00015 (06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO HABEAS CORPUS RADICACION. 00015 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 29 de abril de 2009, expedida por uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la acción de Hábeas Corpus que formuló OLIVO HERRERA BARONA, por su presunta violación al derecho fundamental a la libertad.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. A N T E C E D E N T E S OLIVO HERRERA BARONA, haciendo uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitó su libertad inmediata, porque considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, le está vulnerando el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, por haberse vencido el término sin celebrarse la audiencia pública, que debió realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la resolución de acusación, conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

Fundamenta la solicitud en los siguientes hechos: Que el Juez Trece Penal del Circuito de Cali, en providencia del 25 de julio de 2006, lo condenó a 32 meses de prisión por el delito de “ ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS ”, previa aceptación del preacuerdo suscrito entre la fiscalía, el defensor y el imputado; la vigilancia de la condena impuesta, le correspondió asumirla al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; el 7 de septiembre de 2007, en otro proceso, la Fiscalía 40 Seccional de Cali, le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de “ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS”, y el 20 de noviembre del mismo año, se le dictó Resolución de Acusación por ese mismo delito; el 16 de mayo de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, envió al Director de la Cárcel de Villahermosa de esa ciudad, orden de encarcelación número 004, a raíz de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por la Fiscalía 40 seccional de Cali, en donde se indicó textualmente: “ Por lo tanto una vez el citado sea dejado en libertad por el Funcionario Judicial que lo tiene a su disposición, deberá quedar por cuenta de este Juzgado, hasta nueva orden ”; el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 21 de octubre de 2009 (sic), resolvió “ reconocer a favor del condenado OLIVO HERRERA BARONA el beneficio de LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA ”, por lo que desde esa fecha quedaba a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali; en audiencia pública del 22 de agosto de 2008, solicitó a través de su abogado, la libertad provisional por vencimiento de términos, conforme lo consagra el artículo 365 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la cual le fue negada; contra dicha decisión interpuso el recurso de alzada, ya que la Resolución de Acusación fue proferida el 11 de enero de 2008 y la fecha de la audiencia pública se llevó a cabo el 22 de agosto del mismo año, esto es, transcurrió un término de 7 meses y 9 días; el Tribunal Superior de Cali al resolver la alzada, negó la libertad provisional por vencimiento de términos, por cuanto “ sólo hasta el 10 de noviembre de 2008 se recibió en el Juzgado de Instancia del Coordinador de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, mediante el cual dejaba a disposición de ese despacho a OLIVIO HERRERA BARONA ”.

Avocado el conocimiento de la acción de Hábeas Corpus por uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folio 5), ordenó de manera inmediata, notificar al Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, para que remitiera copia de la carpeta correspondiente al proceso adelantado contra Herrera Barona, así como del acto por medio del cual se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento.

Cumplidos los ordenamientos anteriores, se resolvió negativamente la acción incoada, mediante providencia de 29 de abril de 2009. El A quo, consideró que el Habeas Corpus no es un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias, ni puede catalogarse como una tercera instancia, por lo que una vez impuesta una medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías, las decisiones referentes a la libertad del sindicado, deben controvertirse en el interior del proceso, a través de los recursos y demás mecanismos legales que otorga la Ley a los procesados.

Que tampoco resulta procedente la acción incoada, cuando los mecanismos utilizados para obtener la libertad han sido infructuosos, porque de lo contrario se convertiría la acción de amparo en una instancia más. Se apoyó en algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que, en el caso concreto, estudiado el expediente donde es procesado Herrera Barona, visible a folios 57 a 68, obra el auto interlocutorio número 48 del 7 de septiembre de 2007, que le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que concluyó, que las peticiones relacionadas con su libertad deben hacerse dentro del mismo proceso penal.

La anterior decisión fue impugnada por el actor en el momento de su notificación (folio 32). Sometida a reparto, le correspondió al suscrito magistrado, quien la resolverá previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S El Juez Segundo Penal del Circuito de Calí, negó la libertad provisional que por vencimiento de términos invocó el procesado, y que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad, en cuanto consideró, que como HERRERA BARONA sólo fue puesto a disposición del juzgado de instancia el 10 de noviembre de 2008, por parte del establecimiento carcelario donde se encontraba recluido, no había transcurrido el término legalmente previsto para dicho beneficio.

Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Habeas Corpus, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues situación como la planteada en la solicitud de amparo que hoy se invoca, esto es, la revisión de una providencia ya adoptada y sobre la cual se surtió la doble instancia, relacionada con la solicitud de libertad provisional del inculpado, es un aspecto que debe ventilarse ante el juez natural y en el escenario propicio para ello, como en efecto se produjo en este caso.

En el sub judice, forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, pues este no es el campo apto para cuestionar los razonamientos jurídicos y probatorios que le sirvieron de soporte al Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, para negar la citada prerrogativa, y que, según él, prohijó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Lo anterior, por cuanto este mecanismo no puede utilizarse, para obtener una opinión distinta de la que en su debido momento adoptó el juez natural en el curso del proceso penal, como si se tratara de una instancia adicional, con un propósito como el que persigue el promotor de la presente acción. Ya la Corte en recientes pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del presente año, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

“(…), es al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de los imputados ( ), o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende la accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.

Y, “Resulta pertinente advertir que la causal de libertad que pretende la impugnante, esto es, la prevista en el numeral 4° del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, no opera de manera automática sino que requiere de valoraciones que solamente se puede definir al interior del proceso respectivo y no por fuera del mismo, ni mucho menos utilizando para el efecto la acción de habéas corpus.

“Sobre este motivo de excarcelación, la Corte Constitucional en sentencia C-1198 del 4 de diciembre de 2008, según el comunicado de Prensa N° 55, expresó: “”En cuanto a la no procedencia de la libertad del acusado cuando no se hubiere podido iniciar la audiencia por una causa "razonable", la Corte señaló que de acuerdo con la jurisprudencia en este punto, es imprescindible que se funde en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia -como un ataque terrorista al despacho judicial- y de ninguna manera el juez podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia -congestión judicial- ni actuar arbitrariamente.

Además, para evitar que la suspensión de la audiencia se prolongue en detrimento de la libertad personal del acusado, la Sala determinó que no puede prolongarse más allá de cuando haya desparecido su causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, condiciones que supeditan la exequibilidad del resto de la expresión final del citado parágrafo.

“Por tanto, se insiste, es al interior del proceso correspondiente que se ha de resolver la procedencia o no de la excarcelación pretendida. Así las cosas, la solicitud de Hábeas Corpus impetrada surge improcedente, pues no se evidencia en el plenario que el procesado se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada.

A lo anterior debe agregarse, que la providencia cuestionada a través de la presente acción judicial, tampoco contiene una decisión caprichosa, arbitraria o irregular, quebrantadora del derecho al debido proceso o al de defensa, sino que, por el contrario, fija el alcance del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, frente a procesos tramitados bajo dichas normativas, en los que, atendiéndose la particular situación de HERRERA BARONA, quien venía cumpliendo una condena por cuenta de otro juzgado, realiza el conteo de los seis (6) meses allí previstos, no desde cuando fue proferida la Resolución de acusación en el juicio que generó la presente acción de amparo, sino a partir del momento en que fue dejado a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, por parte de la oficina Jurídica del Centro Carcelario en el que se encontraba recluido, privado de la libertad, se repite, por cuenta de otro despacho judicial.

Por lo visto, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que impetró OLIVO HERRERA BARONA, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria