República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 00014 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 00014 HABEAS CORPUS Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de fa Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 27 de marzo, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de hábeas corpus presentado por ERIHER GÓMEZ SECHAGUA contra el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Solicita el accionarte el amparo de hábeas corpus, por considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad. Como fundamento de su pretensión, expone que se encuentra vinculado a un proceso penal por el presunto delito de tentativa de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, habiendo transcurrido hasta la fecha 95 días hábiles, que sobrepasan los 90 a que se refiere el numeral 5° del artículo 317 del C. de P.P., sin que se haya iniciado la audiencia del juicio oral.
El escrito que contiene la solicitud de hábeas corpus, fue presentado el 27 de marzo de 2009, y luego de repartido a un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, éste asumió su conocimiento, le dio el trámite correspondiente y mediante auto de la misma fecha, resolvió negarla por improcedente.
Para esa decisión consideró que la situación de hecho que aduce el sindicado para la acción de habeas corpus, no se cumple en este caso, puesto que las solicitudes de libertad que ha impetrado han sido debida y oportunamente atendidas por su Juez natural que lo es el de Control de Garantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 numeral 8° del C. de P.P., modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007; por lo que no existe una privación ilegal de la libertad ni tampoco prolongación indebida de la misma.
Igualmente infirió, que el tema de sí deben contarse los días de paro judicial para efectos de computar el término de que trata el artículo 317 numeral 5 del C. de P.P., no puede zanjarse por la vía del amparo constitucional, como quiera que es un debate puramente jurídico, que por la misma razón debe resolverse por la vía procesal que regula el código de la materia.
Finalmente sostuvo, que no se advierte violación alguna al debido proceso en contra del acusado, pues sus solicitudes han sido atendidas y resueltas razonadamente, lo que descarta cualquier asomo de arbitrariedad o vía de hecho. II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que las vías de hecho no se dan únicamente cuando se deja de resolver una situación, sino también cuando ésta es decidida en contra de los principios constitucionales y legales, y en el presente caso el juzgado al no verificar si han transcurrido o no los 90 días y la prueba documental que ha recaudado la Fiscalía, como son las entrevistas realizadas a la víctima, está incurriendo en vías de hecho.
III. SE CONSIDERA El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la C.N., dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 de la carta, el cual preceptúa: "Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas" Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.
En relación a esta figura, se ha dicho que "El habeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición". Es una medida de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en la Constitución en los artículos 28 y 32 referentes a la libertad de las personas.
Así mismo es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley estatutaria 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, estableciéndose en su artículo 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma trascrita y al artículo 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la constitución y la ley.
No obstante ello, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través de dicho mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.
Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte en sentencias del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, radicación 14752 y 17576, respectivamente: "La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 00014 pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso ( )".
"Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusado(.
"En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación" (subrayas fuera de texto).
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que la privación de la libertad de que es objeto el accionante esta sustentada en una orden judicial plasmada en una medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida por los delitos que se le imputan, lo cual no discute el impugnante. Así las cosas, no es la presente acción el camino idóneo para que el señor ERIHER GÓMEZ SECHAGUA busque obtener su libertad, sin desconocer que pueden existir otras acciones legales para que se corrijan las irregularidades que denuncia, en especial la violación al debido proceso por el presunto incumplimiento del término consagrado en el numeral 5° del artículo 317 del C. de P.P., para que se inicie la audiencia del juicio oral.
En consecuencia, se concluye que fue acertada la decisión recurrida, al denegar la acción de habeas corpus presentada por el citado señor. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el señor ERIHER GÓMEZ SECHAGUA contra el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. MARIA ISMENIA GÁRCIA MENDOZA Sec retaria