Micelio
T 00013 (19-02-2014)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia HABEAS CORPUS. Rad. No. 00013 CARLOS RODOLFO BOHORQUEZ RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO HABEAS CORPUS Radicación No. 00013 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de febrero de 2014, dictada por una Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que formuló CARLOS RODOLFO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA - HUILA y LA OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.

ANTECEDENTES CARLOS RODOLFO BOHÓRQUEZ RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación, formuló la acción constitucional en contra de las autoridades referidas, por considerar que existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad, a raíz de que ya cumplió la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.

Adujo que se encuentra privado de su libertad desde el día 20 de octubre de 2011, fecha en que le fue legalizada la orden de captura; que permaneció en la cárcel durante 2 días, ya que el 22 del mismo mes y ario obtuvo el beneficio de la prisión domiciliaria, permaneciendo con esa prerrogativa hasta el 20 de diciembre de 2012; que en esta última fecha se le revocó tal beneficio y fue recluido nuevamente en la cárcel, completando al momento de la presentación de este escrito 13 meses y 17 días; que sumados los tiempos de detención domiciliaria y privación intramural, lleva un total de 27 meses y 15 días privado de su libertad; que contabilizando la redención de pena por estudio ha sobrepasado la totalidad de la condena de 27 meses de prisión que se le impuso, y por ende ya cumplió con la pena; que en la actualidad se encuentra hospitalizado por fractura de un brazo desde el pasado lunes 3 del presente mes y año. Avocó el conocimiento de la acción de Hábeas Corpus una Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (folios 7 y 8), y dispuso notificar de dicha providencia al juzgado accionado, así como requerir al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera, para que informe por cuenta de qué autoridad se encuentra privado de la libertad el accionante, indicando el número del proceso, el delito, fecha de detención o de ingreso, al igual que la otra información que disponga, en especial la relacionada con la redención de pena del interno por trabajo o estudio; también ordenó practicar inspección judicial a las diligencias adelantadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo cual se libraron los oficios correspondientes (folios 9 a 12).

Cumplido lo anterior, mediante providencia del 7 de febrero de 2014, se negó la acción de "Habeas Corpus" impetrada, con apoyo en que el accionante se encuentra privada de la libertad, en virtud de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de "Hurto Calificado y Agravado" y en el que fue condenado a 27 meses de prisión; advirtió no ser cierto que a la fecha hubiese cumplido el condenado la totalidad de la pena impuesta, en tanto que de las constancias procesales se logró establecer la ausencia durante varios días del condenado en el lugar donde debía cumplirse la detención domiciliaria, al punto de que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, presentó denuncia por el delito de fuga de presos en contra del accionante, con fundamento en el último reporte de la visita domiciliaria; que así mismo, se dejó constancia por parte del juez y miembros del cuerpo del INPEC, de la inasistencia del procesado a las audiencias pertinentes, por cuanto Bohórquez Ramírez no se encontraba en la residencia para ser conducido a las diligencias programadas.

Concluyó, en consecuencia, que para el 28 de enero de 2014, el accionante no había cumplido la pena de los 27 meses de prisión impuesta por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ya que para esa fecha tan solo contaba con 26 meses y 5 días, conforme lo dedujo la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva.

Fue así como dedujo que no se advierte transgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus. La anterior decisión fue impugnada por el propio accionante, según las anotaciones que reposan a folios 47 a 50, por lo que se remitió la actuación cumplida ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Conforme a la información que suministró el juzgado accionado, visible a folios 16 a 31 y a lo que se logró constatar en la diligencia de inspección judicial por parte de la magistrada que asumió el conocimiento de esta acción constitucional, cuya acta obra a folios 33 a 34, la privación de la libertad del accionante CARLOS RODOLFO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, se produjo en el trámite del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de "Hurto calificado y agravado", en el que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, le impuso condena a la pena principal de 27 meses de prisión. También se infiere de los citados medios de prueba, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila, mediante auto del 30 de julio de 2013 le concedió 19 días de redención de pena por estudio (folios 20 y 21), y que el expediente del accionante fue reasignado al Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -Huila, quien también concedió redención por actividad de estudio de 1 mes al condenado y resolvió la solicitud de libertad que éste hizo por pena cumplida, en razón a que para el 28 de enero del presente ario, fecha en que se profirió la respetiva providencia, aún no se había purgado la totalidad de la prisión impuesta, conforme a las cuentas que realizó dicho funcionario (folio 26 y 27).

Por su parte, en el informe que suministró el juzgado que le negó la libertad por pena cumplida al accionante, se afirma que éste no interpuso recurso alguno. De acuerdo a lo expuesto con precedencia, es claro que la privación de la libertad de BOHÓRQUEZ RAMÍREZ se produjo por el funcionario judicial competente para el efecto, y en el marco de un proceso penal que terminó con sentencia condenatoria ejecutoriada, la cual se encuentra aún en la etapa del cumplimiento de la pena, por lo que cualquier solicitud relacionada con su libertad, inclusive la atinente con el cumplimiento total de la pena y la redención por trabajo y estudio, han de ser definidas por el funcionario competente, como en efecto lo hizo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, quien mediante proveído del 28 de enero del presente año, le negó la libertad por pena cumplida, luego de considerar que aún no había completado los 27 meses de prisión que se le impuso como pena principal, pues corresponde a dichos funcionarios controlar que las penas impuestas se cumplan a cabalidad, teniendo en cuenta claro está, las redenciones que se prevén en el ordenamiento jurídico, por trabajo y estudio.

En consecuencia, el hecho de que el funcionario competente para resolver la solicitud de libertad negara dicha petición, con fundamento en los cómputos que realizó, incluido el tiempo de redención por trabajo y estudio, no constituye una violación del derecho a su libertad, pues el juez natural para esos efectos es el que ha venido definiendo su situación, a quien se le ha encomendado esa labor, sin que pueda entrañar una prolongación ilícita de su libertad, en tanto no cumpla con la pena que le fue impuesta o con los supuestos fácticos que se exigen legalmente para obtener los beneficios pretendidos.

A lo dicho debe agregarse, que si el accionante CARLOS RODOLFO BOHORQUEZ RAMÍREZ, no estaba de acuerdo con la decisión que se adoptó de negarle su libertad por pena cumplida, bien pudo interponer los recurso legales expresando su inconformidad con dicha decisión, lo cual no hizo en su debido momento, sin que resulte procedente utilizar la acción constitucional aquí impetrada para a través de ellas pretender revivir términos que ya precluyeron respecto de la interposición de los medios de impugnación. En efecto, la acción constitucional incoada en este caso no puede servir de instrumento para pretender obtener una segunda decisión frente a lo que ya determinaron los jueces penales competentes sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, pues no es función del juez constitucional desplazar al del conocimiento en la definición de las libertades solicitadas, ni emitir una nueva opinión de lo que a ese respecto ya se ha sido decidido al interior del respectivo proceso penal, pues tal figura jurídica tiene un propósito diferente al que persigue el accionante, pues como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación, "cuando existe un proceso penal en trámite jamás puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación consagrados para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas".

Conforme a lo visto, no es procedente en este caso el amparo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, pues tal acción judicial no puede ser utilizada para invadir la órbita de competencia asignada a su juez natural, en aras de revisar la decisión que profirió ese funcionario, en cuanto negó la solicitud de libertad por pena cumplida, máxime que no se recurrió dicha decisión en su debido momento, pues su definición necesariamente ha de dilucidarse en ese mismo escenario.

Lo advertido, por cuanto la acción de Habeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para discrepar de las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues al existir en el subjudice, una decisión de fondo que sustenta la negativa del beneficio de libertad del accionante, y estar debidamente ejecutoriada, forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de amparo impetrada, como con acierto lo dedujo la funcionaria judicial de primera instancia. En tal virtud, es acertada la decisión que se impartió en la primera instancia, ya que quien promueve la presente acción judicial de amparo no se encuentra en alguna de las causales previstas en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que impetró CARLOS RODOLFO BOHORQUEZ RAMÍREZ. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 9