República de Colombia Habeas Corpus 00009 Corte Suprema de Justicia 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistr ada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Referencia: Hábeas Corpus No. 00009 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por JOSE ARMANDO FRANCO PINZON contra la providencia de de 2009, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA negó la petición de Hábeas Corpus, dentro de la acción constitucional que el aquí impugnante promovió contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 10.- Por considerar que al sumar los términos de privación efectiva de la libertad y de redención de pena alcanza un total de 103 meses y 13 días de prisión para el momento de la petición constitucional —S de febrero de 2009--, equivalentes a más de las tres quintas partes de los 14 años de prisión que en su sentir le corresponde cumplir de acuerdo a la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá (causa 03-088), pues la decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (causa 07-0248) con la cual se había acumulado para un quantum total de 17 años de prisión se halla prescrita, tiene derecho a la libertad condicional, JOSE ARMANDO FRANCO PINZON interpuso la acción constitucional de Habeas Corpus con el específico propósito de que se ordene su "libertad inmediata (..), y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar" (folio 3). 20.- la Magistrada del Tribunal de Bucaramanga, una vez practicó inspección judicial al expediente adelantado por el juzgado accionado, dejando constancia de la acumulación jurídica de penas impuestas al accionante por los Juzgados de Bogotá y Tunja para un total de 17 años de prisión, y la decisión de 3 de febrero del año en curso de dicho Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual negó la declaración de prescripción solicitada por el penado “ por falta de elemento de juicio necesario para el respectivo análisis de lo solicitado, no obstante haber adelantado las diligencias necesarias para tal fin"(folio 15), negó la petición del accionante, por cuanto: "1.
Las medidas restrictivas de libertad se han tomado dentro de los lineamientos constitucionales y legales. 2. Porque el tema concreto planteado dentro del escrito de Habeas Corpus no puede ser analizado en sede de Juez Constitucional, ya que se trata de un asunto exclusivo de las instancias posteriores al juzgamiento y propio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el juez natural del caso "(folio 21). 30.- De acuerdo al informe que precede, el accionante impugnó la decisión en el acto de notificación de la misma, sin que aparezcan al expediente consignadas las razones de su inconformidad con aquella (folio 3, cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- Sabido es que la tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus persigue, en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental sino también un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. De suerte que, los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior también que, en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.
La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26503), expresó: "El Habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: "1. - Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre-en vigencia de la Ley 600 de 2000. '2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
"Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, enten dido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
"Es que -dijo la Corte Constitucional en sent encia C-187 de 2.006 al revisar previamente las constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- En el presente asunto, como se dijo en los antecedentes, el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional por haber cumplido ya las tres quintas partes de la pena de 14 años que se le impuso por uno de los juzgados que lo condenó, por cuanto la decretada por el otro, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, ya prescribió. Ello, persuadido, por una parte, de que el mentado Juzgado de Tunja profirió tal decisión y, de otra, que basta que tal prescripción se haya decretado para que, por el cumplimiento de las tres quintas partes de fa pena vigente, tenga derecho a la libertad condicional.
Salta de bulto, entonces, que asiste toda razón a la Magistrada del Tribunal de Bucaramanga que negó al accionante el Hábeas Corpus deprecado, pues, de un lado, aparece que el juzgado accionado no tiene conocimiento de que se hubiere decretado la prescripción de la pena impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, "no obstante haber adelantado las diligencias necesarias para tal fin"(folio 15), tal y como aquella lo dejó expresamente dicho en la inspección judicial practicada (folio 15), y de otro, no obra prueba del trámite previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000) que diera por resultado el beneficio de la libertad condicional reclamado.
Simplemente, el término de 103 meses y 13 días de prisión con que dijo contar aquél al momento de la presentación de la petición no es más que resultado del cumplimiento de la pena de 17 años que por la acumulación jurídica de penas se le impuso y cuya existencia para nada cuestiona en su escrito. Por ende, mal puede predicarse que se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, cuando quiera que esa privación de la libertad se originó en las condenas de prisión impuestas a través de sendas sentencias penales por dos juzgados y su acumulación jurídica.
Por otra parte, es cierto, además, como lo asentó la Magistrada del Tribunal de Bucaramanga, que lo atinente a la competencia de quien debe resolver la solicitud de libertad condicional del accionante es aspecto propio del proceso penal y, por tanto, totalmente ajeno a los fines que persigue la acción de Hábeas Corpus. No sobra tampoco decir que en modo alguno pertenece a la esfera de la acción de Hábeas Corpus la definición de un beneficio como lo es la libertad condicional, por ser indiscutible, amén de lo hasta ahora dicho, que para su otorgamiento no es suficiente una mera solicitud por el interesado, sino, como lo prevé la ley penal (artículo 64 del C.P.), para tal propósito es menester cumplir con una serie de requisitos de orden objetivo y subjetivo que únicamente es posible valorar, atendiendo las circunstancias de cada caso, a las autoridades establecidas para ese efecto, conforme a las reglas del proceso penal (artículo 480 y ss. del C.P.P.).
Ilustra el anterior razonamiento lo dicho por la Sala Penal de la Corte en providencia de La Sala de Casación Penal de 24 de abril de 2007 (Proceso 27.351), así: "( ) sucede que el defensor anticipó, sin motivos jurídicos, el ejercicio del Habeas Corpus. Su deber era el de acudir al juez de ejecución de penas, que es el mismo que profirió la condena -articulo 584 de la ley 522 de 1999- y acreditar los hechos que ha expuesto en esta acción. ( ) El ejercicio y prosperidad del Habeas Corpus se edifica sobre el disvalor de una autoridad pública que infringe la ley en desmedro de la libertad de una persona.
El caso examinado, en punto de la prolongación ilícita de la libertad, carece del supuesto del acto omisivo, arbitrario o ilegal que deba ser objeto de control y sanción por el juez constitucional. "Hasta tanto el juez de ejecución de penas no aborde una solicitud sobre este particular u oficiosamente se pronuncie, decisión que además tiene recursos, resulta deformada la garantía constitucional empleada, la que no debe ser utilizada para descomponer el funcionamiento ordinario de las competencias asignadas a las diferentes autoridades públicas.
"No es legítimo acudir a una garantía constitucional extraordinaria, estimando a priori que los procedimientos ordinarios o las autoridades competentes para la protección de los derechos fundamentales no son idóneas a los fines" En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del Hábeas Corpus dispuesta por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 5 de febrero de 2009 por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la petición de Hábeas Corpus interpuesta por JOSE ARMANDO FRANCO PINZON contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 8:00 horas de la fecha.