Rad. No. 00008 Habeas Corpus 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 00008 Magistrado: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). HABEAS CORPUS Procedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, han llegado al suscrito magistrado las presentes diligencias, según lo resolvió la magistrada ponente de esa Corporación mediante auto del 6 de febrero de 2009, en donde estimó ser asunto de nuestra competencia, por tratarse, según se dijo en dicha providencia, de una " impugnación del fallo de primera instancia, proferido el 15 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción constitucional de habeas corpus adelanta —sic- a favor del señor HERNANDO ROBERTO ENRIQUE VERGARA PINTO." - No obstante revisado cuidadosamente el memorial que dio origen a la actuación, se observa claramente que no se trata de una apelación de la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 15 de enero del corriente año, sino de una nueva solicitud de Habeas Corpus, tal como se desprende de lo siguiente: La solicitud fue presentada el 6 de febrero de 2009, más de 20 días después de proferida la decisión por el Tribunal Superior de Bogotá, ante una autoridad diferente a la que emitió el fallo.
Si bien es cierto que dentro de los hechos que fundamentan la solicitud, el accionante se refiere a la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 15 de enero, en ningún momento está manifestando su intención de impugnar lo resuelto, antes bien lo que dice es que acude ante la Sala Disciplinaria (Reparto) del Consejo Superior de la Judicatura, según dice textualmente " por que —sic- creó en su ecuanimidad ", para luego agregar "Juro ante Dios que ninguna otra autoridad competente conoce de esta petición y que se me revise lo invocado en este Habeas Corpus." Tratándose pues de una nueva solicitud de Habeas Corpus, el suscrito magistrado carece de competencia para conocerla, no solo porque está dirigida a otro funcionario, sino porque, ya como lo han manifestado otros magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuya línea jurisprudencia] comparto, esta Corporación, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, carece de competencia para conocer en primera instancia, de solicitudes de Habeas Corpus, toda vez que el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, prevé el trámite de una eventual impugnación ante el superior jerárquico correspondiente, que en este caso no lo habría. Así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, al ejercer control previo al proyecto de la ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara "Por medio del cual se reglamenta el articulo 30 de la Constitución Política", en los siguientes términos: "La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7° el trámite de una eventual impugnación ante «el superior jerárquico correspondiente» y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición".
Acorde con lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley 1095, mediante Acuerdo PSAA07-3972 del 13 de marzo de 2007, reglamentó el sistema de turnos para la atención de la acción de hábeas corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y en lo que tiene que ver con las Corporaciones Superiores dispuso: "ARTÍCULO PRIMERO.- Objeto.
"Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de hábeas corpus corresponde a: "a. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. "Parágrafo.- Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de hábeas corpus únicamente en segunda instancia. En el evento de que los magistrados a que se refiere el numeral 1, literal b. del artículo 3°, actúen en primera instancia, conocerá de la segunda instancia, un magistrado de la Alta Corporación que corresponda, en atención a la jurisdicción a la que pertenezca el magistrado que adopte la providencia de primer grado.
(Subraya fuera de texto)." Conforme a lo expuesto el Despacho se abstendrá de decidir sobre la petición de Habeas Corpus en cuestión y se ordenará su remisión inmediata a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de que sea sometida al reparto correspondiente. En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre la acción pública de hábeas corpus instaurada por ROBERTO ENRIQUE VERGARA PINTO, en contra del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: DISPONER la remisión de esta actuación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que efectué el reparto correspondiente entre las autoridades competentes.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado MARIA ISMENIA G ARCÍA MENDOZA Secretaria