Habeas Corpus 00007 11 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 00007 HABEAS CORPUS Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). De conformidad con lo establecido en el articulo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 16 de enero, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó el amparo de hábeas corpus presentado por el señor JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA contra el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Solicita el accionante el amparo de hábeas corpus, al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad. Como fundamento de su pretensión, expone que se encuentra vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas, en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, según audiencias realizadas el 28 de julio de 2007; que de tales delitos está conociendo el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, ante quien el 27 de febrero de 2008 se llevó a cabo el juicio oral, dándosele a conocer el sentido del fallo de carácter condenatorio, pero sin que hasta la fecha se hubiese realizado la audiencia de la lectura de sentencia, para lo cual solo se disponía de 45 días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 106 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad.
El escrito que contiene la solicitud de hábeas corpus, fue presentado el 14 de enero de 2009, y luego de repartido a un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, éste asumió su conocimiento, le dio el trámite correspondiente y mediante auto del 16 de enero de este año, resolvió negarla por improcedente.
Para esa decisión consideró principalmente, que el hecho de que el Juez Catorce Penal del Circuito de Cali no haya efectuado la lectura del fallo, no indica que al accionante se le éste prolongando ilícitamente la privación de la libertad, pues se encuentra legalmente detenido desde el momento en que fue legalizada su captura y resuelta su situación jurídica ante el Juez de Control de Garantías, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; y además, porque si bien es cierto que al juez de conocimiento se le impone un plazo para proferir el fallo, también lo es, que de superarse ese término, después de anunciarse el sentido condenatorio del mismo, esa circunstancia no puede tenerse como una causal de libertad que se deba desarrollar a través del hábeas corpus, sino ante el juez competente, pues se trata de un aspecto íntimamente relacionado con el proceso que debe resolverse al interior de éste.
II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que no discute el hecho de que en su contra tiene una medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida por los delitos que se le imputan, y su inconformidad radica únicamente en que se le está prologando ilegalmente la privación de su libertad, porque según los artículos 106 y 447 inc. 3° del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 del 2004- el juez solo tiene 45 días para la audiencia de lectura de la sentencia, después de llevado a cabo el juicio oral, que en su caso reitera fue el 27 de febrero de 2008, sin que hasta el momento ésta se hubiese realizado; demora que según normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como es concretamente el artículo 9-3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual tiene derecho a ser juzgado dentro de un término razonable, le da derecho a pedir su libertad, pese a que esta causal no está establecida en la ley.
Agrega, que el magistrado que decidió sobre la presente acción, también se equivocó cuando infirió que la solicitud de libertad debía hacerse ante el juez competente, pues ignoró que al interior del proceso ya él había solicitado su libertad por las mismas razones aquí expuestas, el 4 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, quien es el competente para ello, tal como lo admitió ese despacho al dar respuesta a un oficio que le fue enviado por dicho magistrado, y a la cual tampoco se le ha dado respuesta, pese a que para llevarse a cabo la correspondiente audiencia para resolverla, solo contaba con 3 días.
Finalmente expresa, que descontados todos los días en que por cualquier circunstancia han tenido que suspenderse los términos, quedarían aun 9 meses y 2 días, que sobradamente superan los 45 días que deben transcurrir entre el sentido del fallo y la audiencia para la lectura de sentencia. III. SE CONSIDERA El derecho fundamental a la libertad consagrado en el articulo 28 de la C.N., dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 de la carta, el cual preceptúa: "Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas" Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.
Se ha dicho que "El habeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición". Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en la Constitución en los artículos 28 y 32 referentes a la libertad de las personas.
Así mismo es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley estatutaria 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, estableciéndose en su artículo 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma trascrita y al artículo 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, [a falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la constitución y la ley.
No obstante ello, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través de dicho mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.
Al respecto dijo la Sala Penal de la Corte en sentencias del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, radicación 14752 y 17576, respectivamente: "La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (..,)".
"Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador".
"En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación" (subrayas fuera de texto).
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que la privación de la libertad de que es objeto el accionante esta sustentada en una orden judicial plasmada en una medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida por los delitos que se le imputan, lo cual no discute el impugnante y por el contrario lo acepta. Ahora bien, las solicitudes de libertad en el trámite de un proceso penal, están expresamente consagradas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, norma que es del siguiente tenor: "CAUSALES DE LIBERTAD.
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2.
Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida. 5.
Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable." Como puede verse, entre tales causales de libertad no se encuentra la planteada por el recurrente en esta acción, como el mismo lo admite en la sustentación del recurso, por lo que aun si hubiese efectuado esa petición al interior del proceso penal que se le sigue, con fundamento en los hechos que aquí expone, ninguna posibilidad tendría de prosperarle.
De otro lado, el artículo 9-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que:"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad "; norma que tampoco podría aplicarse en el caso que nos ocupa, dado que la etapa de juzgamiento concluyó el 27 de febrero de 2007, cuando se llevó a cabo el juicio oral dándosele a conocer el sentido del fallo de carácter condenatorio, quedando solo pendiente la formalización de la decisión judicial y la realización de la audiencia de lectura de la sentencia. Así las cosas, no es la presente acción el camino idóneo para que el JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA busque obtener su libertad, sin desconocer que pueden existir otras acciones legales para que se corrijan las irregularidades que denuncia, en especial la violación al debido proceso por el incumplimiento del término para la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia. En consecuencia, se concluye que fue acertada la decisión recurrida, al denegar la acción de hábeas corpus presentada por el citado señor.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado por el señor JOSÉ RICARDO MUÑOZ GARCÍA contra el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10