Micelio
T 00006 (04-02-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

HABEAS CORPUS Rad.No.00006 ELSEM CAICEDO GAMBOA Y OTROS 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO HABEAS CORPUS RADICACION. 00006 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de diciembre de 2008, expedida por una de las Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó la acción de Hábeas Corpus que formuló ANTONIO CORRALES CUAMAS, ELSEM CAICEDO GAMBOA y JOSÉ MARÍA URQUIZA VARGARA, por su presunta violación al derecho fundamental a la libertad.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 y dentro de los términos que dicha normativa precisa.

ANTECEDENTES ANTONIO CORRALES CUAMAS, ELSEM CAICEDO GAMBOA y JOSÉ MARÍA URQUIZA VARGARA, haciendo uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitaron su libertad inmediata, porque consideran que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, incurrió en vías de hecho, "al pronunciarse adversamente a nuestras pretensiones, en la desafortunada, infundada decisión del 3 de diciembre del presente año".

Agregó además, que "Al resolver el recurso, el mencionado funcionario dispuso confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que objetivamente los términos legales de que trata el art. 317 Numeral 5 de la Ley 906 de 2004, esto es noventa (90) días no se habían cumplido" Fundamentan la solicitud en los siguientes hechos: Que el Juez Primero Penal del Circuito de Buga, en providencia del 3 de diciembre, confirmó la decisión de primera instancia de negar su libertad, por considerar que los términos legales de 90 días, de que trata el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, no se habían cumplido; los argumentos expuestos fueron de tipo subjetivo y no se tuvo en cuenta lo que planteó la defensa, sobre los principios rectores previstos en los artículos 5 y 25 de la ley 906 de 2004; cuestiona la parcialidad del funcionario judicial hacía la Fiscalía al hacer el computo de días hábiles, no obstante que era menester favorecer a los acusados, conforme al mandato constitucional y legal; que desconoció el juez el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que "en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales, cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal"; que los términos procesales no están regulados en el código procesal penal, en lo que puntualmente se refiere a la reanudación de los mismos, por lo que debe acudirse al estatuto civil, que obliga a su cumplimiento inexcusable; que es inadmisible el argumento del funcionario judicial, al deducir que "el reinicio de los términos opera desde el momento en que es recibido por el despacho judicial de conocimiento, cuando se ha surtido el recurso de apelación", cuando en esas circunstancias los términos tienen su reanudación al día siguiente de proferida la decisión que desata el recurso de apelación, si es notificada o al tercer día si se trata de auto de "cúmplase"; con la decisión del juez se vulneraron sus derechos a la libertad, dado que son beneficiarios a ella por vencimiento en exceso del término de 90 días que consagra el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; que además se les vulneró el derecho al debido proceso, realizando un interpretación que no se atempera al querer del legislador en relación con su solicitud.

Avocado el conocimiento de la acción de Hábeas Corpus por una de las Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (folios 54 a 55), se ordenó de manera inmediata, notificar al Juez Primero Penal del Circuito de Buga, para que rinda explicación sobre los hechos relacionados por los accionantes Cumplidos los ordenamientos anteriores, se resolvió negativamente la acción incoada, mediante providencia de 21 de enero de 2009.

El A quo, consideró que si bien en principio resulta procedente la existencia de una vía de hecho en la providencia que ratificó la negativa de la libertad provisional perseguida por los accionantes, al amparo del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, por vencimiento de términos, concluyó, que aun cuando hayan transcurrido 90 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, no es viable la libertad del imputado o acusado, cuando dicha audiencia no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o por causa justa o razonable.

Agregó, que en el caso de autos, entre la fecha de recibido del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, transcurrieron 159 días hábiles, pero no es viable el otorgamiento de la libertad a los accionantes, por cuanto las dilaciones en la tramitación del proceso no comprometen al funcionario judicial de conocimiento, sino que por el contrario, son atribuibles a las solicitudes de aplazamiento de las audiencias, en la mayoría de las veces, por los defensores de los implicados, así como, al hecho de que en dos oportunidades el proceso se encontraba en instancias superiores, cuya situación conduce a que no se configure el presupuesto estatuido legalmente para que opere el mecanismo de amparo.

Adujo a su vez, que el tema del plazo previsto en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, hoy modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, no es un asunto de simple conteo aritmético, sino que incluye de manera indefectible, la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad a la mora, a fin de concluir si es injustificada o indebida.

La anterior decisión fue impugnada por los actores en el momento de su notificación (Folios 84 a 88). Sometida a reparto, le correspondió al suscrito magistrado, quien la resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme a la información que suministran los accionantes, fundamento del habeas corpus impetrado, se observa que su inconformidad gira en torno a la decisión que adoptó el Juez Primero Penal del Circuito de Buga, de confirmar la negativa de libertad provisional invocada, en cuanto consideró que no se daban los supuestos fácticos previstos en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, de haber transcurrido más de 90 días, desde cuando se presentó el escrito de acusación y la fecha en que se inició el juicio oral.

Se advierte en principio, que la acción de Habeas Corpus, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues situaciones como las planteadas en la solicitud de amparo que hoy se invoca, esto es, la revisión de una providencia ya adoptada y sobre la cual se surtió la doble instancia, relacionada con la solicitud de libertad provisional de los inculpados, es un aspecto que debe ventilarse ante el juez natural y en el escenario propicio para ello, como en efecto se produjo en este caso.

En el sub judice, al existir una decisión de fondo que sustenta la negativa en la concesión del beneficio de libertad provisional de los accionantes, forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, pues este no es el escenario apto para cuestionar los razonamientos jurídicos y probatorios que le sirvieron de soporte al Juez Primero Penal del Circuito de Buga con funciones de conocimiento, para prohijar la decisión tomada por el A quo.

La improcedencia del Habeas Corpus, para rebatir la negativa en la concesión del beneficio de libertad provisional, proferida por su juez natural, solicitada con apego en el numeral 5° del Artículo 317 del Código de procedimiento Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, ha sido precisada por la misma Corte en su Sala Penal, en proveído del 15 de enero de 2009, radicación 31055, donde se dijo: -4.Ahora: si de lo que se trata es de controvertir el sustento probatorio y jurídico de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual negó la excarcelación invocada por su defensor con apoyo en la causal 5 ° del artículo 317 de la ley 906 de 2004 modificada por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, tal como así lo plantea la recurrente, no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, sino el recurso que el defensor interpuso contra esa decisión, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.

"En esa medida, si para el caso desde el 1° de agosto de 2008 a la fecha han transcurrido más de noventa (90) días, consolidándose la libertad de acuerdo con las normativas antes citadas, dígase que el trámite corresponde efectuarse al interior del debido proceso que se adelanta en la ciudad de Tunja y es ante el Juzgado Tercero Penal de! Circuito con funciones de conocimiento donde corresponde adelantar y peticionar lo correspondiente".

Así las cosas, la solicitud de Hábeas Corpus impetrada se torna improcedente, pues no se evidencia en el plenario que los procesados se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada y, así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. A lo anterior debe agregarse, que la providencia cuestionada a través de la presente acción judicial, tampoco contiene una decisión caprichosa, arbitraria o irregular, generadora de una vía de hecho, sino que por el contrario, al fijar el alcance del numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, recoge un canteo de los días hábiles que transcurrieron entre la fecha de presentación del escrito de acusación hasta la iniciación del juicio oral, para posteriormente descontar aquellos que fueron objeto de suspensión por causas atribuibles a la defensa y el tiempo en que permaneció por fuera el expediente, en virtud de los recursos interpuestos, acogiendo, además, pronunciamientos en ese mismo sentido de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo visto, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que impetraron, ANTONIO CORRALES CUAMAS, ELSEM CAICEDO GAMBOA y JOSÉ MARÍA URQUIZA VERGARA, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria