11 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00005 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Proceso No. 00005 MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 21 de enero del año en curso por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por DARIO ALBERTO LOTERO CONTRERAS. 1.
ANTECEDENTES 1. El amparo de HABEAS CORPUS se interpuso por cuanto el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué negó la solicitud de libertad impetrada. Como fundamento de su pretensión manifiesta que solicitó ante el mencionado Juez libertad provisional, al considerar que se cumple con los requisitos exigidos por el numeral 5° del artículo 365 del C.P.P., toda vez que la resolución de acusación con la que se le hizo llamada a juicio "cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2007, y en consecuencia, ya ha transcurrido mas de un año sin que se haya dado inicio o celebrado la audiencia pública" Agrega el peticionario que mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2008 -notificada el día 19 del mismo mes y año-, se negó la solicitud libertad, pues consideró el juez de conocimiento que: se suspenden los términos, de conformidad con el artículo 108 del C.P.P., al haberse declarado impedido el despacho para conocer del asunto hasta la fecha de su aceptación, y sumado a lo anterior la suspensión de términos acaecido con el paro judicial decretado por ASONAL JUDICIAL, pues fue una circunstancia de fuerza mayor, que no es atribuible a la administración de justicia, sino a factores externos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del C.P. (sic); y concluyó el a quo que además hubo "maniobras dilatorias" que extendieron el proceso.
Alega el actor que "No puede ser viable desconocer el tiempo de detención que efectivamente padezco ", y que, en relación con el paro decretado por Asonal Judicial la ley no prevé ningún lapso para que se realice la audiencia pública, sino que simplemente la audiencia se debe celebrar cuando las condiciones estén dadas; señala que como única circunstancia prevista para que no se pueda aplicar el numeral 5° del artículo 365 del C.P.P., es que, la realización de la audiencia no se haya podido celebrar por culpa imputable al sindicado o a su defensor, -presupuesto fáctico que no se ha presentado-, por tanto considera que no hay una razón legal para negar o desconocer la libertad provisional. 2.
En las descritas condiciones el actor ejerció a favor suyo la acción de Habeas Corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, en cuya jurisdicción el accionante se encuentra recluido. 3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó éste, después de recaudar la documentación e información necesaria, fallo el veintiuno (21) de enero de 2009, denegando el amparo solicitado al considerar sobre la privación ilícita de la libertad que si " la persona privada de la libertad y que considera que ha reunido los requisitos para obtener la libertad provisional, cuenta con los recursos ordinarios para controvertir las decisiones que le nieguen la posibilidad de acceder a tal beneficio; es claro, entonces, que el proceso penal esta dotado del mecanismo adecuado para obtener la excarcelación sin necesidad de acudir a excepcionales acciones constitucionales para lograr el mismo fin." Agregó el Tribunal que "De las diligencias que integran el cuaderno 12 del expediente, se extrae que el 10 de diciembre de 2008 el apoderado judicial de Darío Alberto Lotero Contreras solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué la libertad provisional de su mandante por vencimiento de términos (fls. 281 a 288).
Es evidente que el accionante ha hecho uso de los medios ordinarios para obtener su libertad y controvirtió la decisión que se la negó, por lo cual no es razonable que pretenda en forma simultánea promover un habeas corpus para obtener el mismo resultado que busca con el recurso ordinario que instauró." 4. En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo en procura de que sea revocado y en su lugar se conceda el amparo que demanda.
II. - CONSIDERACIONES. - El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales cuya efectividad se exponen cuando un ciudadano es privado de su libertad, y en lo que concierne al caso bajo examen, porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando esta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resulto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
El Habeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante, la cual es obtener su libertad, por vencimiento de términos. De esta manera, en el caso bajo estudio se ha de indicar que no procede el HABEAS CORPUS pretendido, por lo siguiente: Se encamina a obtener la libertad provisional, por vencimiento de términos, pues la resolución de acusación quedo en firme el 6 de diciembre de 2007, y han transcurrido más de un año sin que se le haya "dado inicio o celebrado la audiencia pública".
Se ha de indicar que, el sindicado solicitó ante el Juez de conocimiento su libertad condicional, al considerar que se había cumplido con los requisitos exigidos legalmente en el numeral 5 artículo 365 del C.P.P.; petición que le fue negada el 11 de diciembre de 2008, pues consideró el juez de conocimiento, que operó la suspensión de términos -artículo 108 del C.P.P.- toda vez que se interrumpieron estos como causa del "impedimento manifestado por el despacho", y por el paro convocado por Asonal Judicial - considerado como caso de fuerza mayor-; como consecuencia de la anterior decisión, el petente interpuso recurso de apelación el 23 de diciembre de 2008.
De tal forma, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Superior de Ibagué, y el cual esta surtiendo su trámite; por tanto no es esta acción constitucional la llamada a inmiscuirse en asuntos que deben ser resueltos por el Juez natural y al interior del proceso. Al respecto, bien precisado lo tiene la jurisprudencia, que el derecho a la libertad provisional, de acuerdo con el artículo 365 del la ley 600 de 2000, es asunto propio del juez de conocimiento, ajeno al ámbito de este recurso tutelar que ahora se resuelve.
Señaló esta Corporación en su Sala Penal, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 Rad. No. 27511, cuando dijo: "Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: "El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante. él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención" Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.. Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
Asi lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: "En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.
De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de priva ción de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho." Sentencia C-301de1 2 de agosto de 1993, En este caso, se observa que el accionante ha solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento y en dos oportunidades intentó obtener la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, frente a la decisión de mayo 1 de 2007, cuando el Juez Tercero Penal Municipal de Piedecuesta negó la petición, no interpuso los recursos legales.
Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad o la revocatoria de la medida de aseguramiento y si bien es cierto que el accionante lo ha intentado infructuosamente, ello no lo faculta para acudir al habeas corpus a fin de imponer su particular interpretación en torno a la forma como debe contabilizarse el término para formular la acusación, pues tal como ya se dijo en precedencia, esta acción constitucional tiene carácter subsidiario y no constituye una tercera instancia Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del ad quem y por tanto concluir que no puede proceder el recurso de amparo.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de DARIO ALBERTO LOTERO CONTRERAS. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS MARÍA ISMEN GARCÍA MENDOZA SEC RET ARIA