Micelio
T 00003 (20-01-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1963

HABEAS CORPUS. RADICADO No. 00003 RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). 1.- Asunto. Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra el proveído de fecha 20 de diciembre de 2008, por medio del cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDON, quien manifiesta encontrarse privado de la libertad en condición de sindicado desde e! 5 de junio de 2003, acusado del delito de CONCUSIÓN y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Espinal, a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. 2.- La petición. Mediante escrito del 12 de diciembre de 2008 dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, el accionante invocó la acción constitucional de Hábeas Corpus por estimar que de manera ilegal se ha prolongado su privación de la libertad.

Manifestó que el mencionado despacho judicial adelanta dos causas en su contra, identificadas con las radicaciones Nos. 2004-004-01 y 2004-00337-01. Por la primera se hizo beneficiario de la libertad condicional, ordenada mediante providencia del 25 de mayo de 2007, con período de prueba hasta el 29 de septiembre de 2009. Por la segunda, el juzgado accionado el 18 de agosto de 2006 lo condenó a 84 meses de prisión por el delito de Concusión, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Ibagué y se halla en trámite ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiéndose el recurso extraordinario de casación. Que, la juez accionada le negó la libertad provisional condicional regulada en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, aduciendo su calidad de sindicado, pues dicha normatividad únicamente le era aplicable en la etapa instructiva por lo que en esta etapa del proceso solo procedía aplicar el artículo 64 del Código Penal, lo que significaba que la libertad era procedente solo para condenados; y, además, porque el período comprendido entre el 5 de junio y el 5 de noviembre de 2003 ya había sido redimido y abonado a la otra causa que se le seguía, esto es, la No. 2004-00004-01 para la concesión de la libertad provisional condicional que se ordenó por auto del 25 de mayo de 2007.

Agrega que por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 79 y siguientes de la Ley 65 de 1963, la Resolución No. 2376 de 1997 y en el Acuerdo 011 de 1995, el Director del Establecimiento carcelario conceptuó favorablemente para la libertad solicitada. Aduce que la juez se equivocó por no aplicar a su caso lo previsto en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 ibídem, norma que a su vez remite a los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues de haberlo hecho hubiera generado la libertad deprecada.

En respaldo de sus afirmaciones se refiere a la sentencia de tutela del 24 de julio de 2008 de la Sala Penal de esta Corte Suprema, en la que se dice que los 584 días no abonados a la libertad provisional serían dejados latentes en caso de cumplimiento o incumplimiento del período de prueba, días que solicita sean abonados a la causa No. 2004-0337-01, para así, poder disfrutar de la libertad a la que tiene derecho.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2008, una Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resolvió remitir toda la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que allí se surtiera la primera instancia, pues a esa colegiatura correspondía dicha instancia y, además, porque el accionante se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de El Espinal.

La Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio No. 5173 del 19 de diciembre de 2008, dispuso remitir la solicitud de Habeas Corpus al Jefe de la Oficina Judicial de la ciudad de Ibagué, para que de manera inmediata fuera sometida a reparto extraordinario. El Jefe de la Oficina mencionada, en cumplimiento del Acuerdo 005 del 26 de enero de 2007 emanado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y con base en la Ley 1095 de 2006 y en el Acuerdo 3896 del 11 de enero de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se delegó la organización de turnos en los Consejos Seccionales, a través del oficio No. DSAJ OJ — 001515 del 19 de diciembre de 2008, asignó al magistrado DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el turno para conocer de la presente acción constitucional. 3. - Actuación del Tribunal. 3.1.- Mediante providencia del 20 de diciembre de 2008, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado.

Adujo que con base en la sentencia C — 187 de 2006, deben distinguirse las dos causales de procedencia del hábeas corpus, a saber: a) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, b) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, caso este en el que se presentan varias situaciones.

Hipótesis que estimó no se presentaban en el presente caso, pues conforme a los señalamientos del accionante y a la información allegada por el Juzgado accionado, se puede evidenciar que Valdés Rondón se encuentra actualmente privado de la libertad en virtud de una decisión proferida por funcionario judicial competente y dentro de un proceso penal seguido en su contra por comisión del delito de concusión. Resaltó a continuación que esta acción solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

En apoyo de lo anterior, trajo a colación apartes de la sentencia del 16 de julio de 2007, radicación 27937 de la Sala de Casación Penal de esta Corte. En el presente caso, agregó el Tribunal, resulta improcedente la acción de Hábeas Corpus en la medida en que no se trata de verificar el cumplimiento de los presupuestos formales de rango constitucional y legal de su aprehensión y posterior detención, sino que se pretende por el actor auscultar acerca de las razones de orden legal que llevaron a la juez accionada a negar la libertad provisional, lo cual, conforme a lo antes dilucidado, no le es permitido al juez constitucional.

Basado en la sentencia C-301 de 1993 de la Corte Constitucional, consideró que no constituye vulneración al derecho de habeas corpus el hecho de prever que de forma exclusiva las solicitudes de libertad tienen que ser resueltas en el interior del proceso, pues el procesado cuenta con los recursos legales para controvertir los actos judiciales que limitan su libertad.

En su apoyo reprodujo segmentos de la sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación 15955 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, concluyó el a quo, es dentro del proceso y no a través de la acción de Hábeas Corpus que el señor Valdés Rondón debe intentar obtener el derecho reclamado, acciones que, advierte el Tribunal, están en trámite toda vez que la decisión nugatoria de la juez atinente a la libertad del accionante fue atacada mediante los recursos de reposición y apelación, surtiéndose actualmente el término de traslado de que trata el inciso segundo del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, como pudo advertirse en la revisión que hizo del proceso. 4.- La impugnación.- Dentro del término previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el actor apeló la decisión anterior, exponiendo como razones de su inconformidad, las siguientes: a) Que el Tribunal infringió su Hábeas Corpus, pues el superior jerárquico del Magistrado que resolvió la acción no es el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto ésta Corporación resolvió que la competencia para resolver la primera instancia la tenía el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, razón por la cual le remitió el expediente. b) El fallo apelado violenta los derechos fundamentales protegidos en las siguientes sentencias y disposiciones: i) C-187 de 2006; ii) C-774 de 2001; iii) C-252 de 2001; iv) la ratio decidendi de la tutela 839 de 2002; y) el principio pro homine artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; vi) artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; vii) sentencia C-551 de 2003 y viii) sentencia C- 371 de 2001. c) Se abstuvo el Tribunal de decretar las pruebas solicitadas; resolvió por fuera del término previsto en el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 y trasgredió el artículo 177 del Código Penal no solo por fallar fuera de términos, sino porque lo hizo sin ser el funcionario de primera instancia del Consejo Superior de la Judicatura. d) Que, la acción si es procedente, pues en la sentencia C-774 de 2001 se dijo que "la finalidad de la detención no es reemplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la ley no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado." e) Que la juez al no aceptar la redención del oficio AJUR 0474, ni tampoco los 31 (Sic) de cada mes, interpreta en forma exegeta la ratio decidendi de la sentencia de tutela del 24 de julio de 2008; trasgrede los principio universales de razonabilidad y proporcionalidad y que la sentencia C-774 de 2001 señaló que la privación de la libertad debe "pretender asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales, afianzar la tranquilidad jurídica y social de la comunidad; ii) que la medida en mención debe ser decretada con un carácter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley preveen (Sic); iii) que la detención, en un Estado Social de derecho " y, f) Que la negativa de conceder el Hábeas Corpus desampara su calidad de sindicado y vulnera su situación de inocencia y la sentencia no ejecutoriada. 5.- Consideraciones del Despacho. 5.1.- Competencia. A tenor de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 70 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales en primera se niegue el Habeas Corpus. 5.2.- Cuestión de Fondo. 5.2.1.- Sea lo primero advertir que no es de recibo el argumento de que el Magistrado que resolvió la primera instancia no tenía competencia para ello, porque, al decir del impugnante, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, a donde inicialmente se radicó la presente acción, ordenó remitir toda la actuación a su homóloga de la Seccional del Tolima.

Y no es de recibo porque, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 establece que esta competencia la tiene cualquier juez o tribunal de la rama judicial del poder público. Razón por la cual estima este Despacho, que, a diferencia de lo dicho por el recurrente, dicho funcionario sí tenía competencia para resolver en primera instancia la acción de Habeas Corpus interpuesto por aquél. Ahora bien, y cuanto a que el Tribunal resolvió el hábeas corpus por fuera de los términos legales, es de advertir que el a quo profirió su fallo el 20 de diciembre de 2008, es decir, al día siguiente de habérsele asignado el asunto, lo que significa que atendió el término de treinta y seis (36) horas que para el efecto consagra el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1095 tantas veces citada, lo cual socava los argumentos del impugnante. 5.2.2.- En el asunto que ahora detiene la atención de este Despacho, el accionante asevera que se ha dado una prolongación ilegal de la privación de la libertad porque. en síntesis, considera ser beneficiario de la aplicación del artículo 365 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 por estimar que ya lleva privado de la libertad un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, cumplimiento que se da por cuanto ha estado detenido el tiempo necesario para obtener la libertad condicional.

La Juez Segunda Penal del Circuito de Ibagué, entre tanto, conforme se desprende del Oficio No. 3271 del 21 de noviembre y de la providencia del 25 de noviembre, ambas de 2008, negó esta solicitud por estimar que el artículo en mención solamente se aplica en la etapa instructiva del proceso, la cual fue superada dentro de la causa No. 2004-0004 que se le sigue al accionante por el delito de concusión desde el 12 de noviembre de 2003, cuando quedó en firme la Resolución de Acusación y porque a esa fecha sólo acumulaba 2 años, 5 meses y 22 días de detención, lo que significa que no alcanzaba las tres quintas partes que exige el artículo 64 del Código Penal, pues este tiempo corresponde a 4 años, 2 meses y 12 días, respecto de los 7 años de prisión a los que fue condenado en el proceso No. 2003-00337; condena que no se halla en firme por estar pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación (Folios 49 y 51 a 53).

Frente a este argumento, esto es, sobre la aplicación del artículo 365 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, como lo pretende el accionante, es preciso recordar que este Despacho ha señalado que la acción de Habeas Corpus no ha "sido concebida por el órgano legislativo corno un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva. ''De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse en el respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.” Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario' ' 1.

En el presente caso, la controversia expuesta por la parte accionante en relación con la norma aplicable está fuera de la órbita de la competencia del juez de Hábeas Corpus, pues este asunto debe ser objeto de examen en el respectivo proceso penal a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, resuelto por el juez natural de la causa, ya que temas como el de la redosificación de la pena, la libertad provisional, la libertad condicional, la acumulación jurídica de penas o el cómputo de tiempo de la pena de prisión, no son de aplicación inmediata ni automática, si se tiene en cuenta que para ello es necesario atender factores objetivos y subjetivos que debe valorar el juez de la causa o de ejecución de penas, según sea el caso, pero no el juez constitucional de Hábeas Corpus.

Respecto de la inconformidad del actor porque el a quo no practicó algunas pruebas, aun cuando no informa cuáles, de todas maneras debe advertirse que conforme al artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, el funcionario "podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad." (Resaltado y subrayado del Despacho).

Por otra parte, las pruebas que solicita el accionante para los precisos efectos de la acción de Hábeas Corpus resultan inconducentes, en tanto no aportan elementos de juicio adicionales y, además, la discusión que puso a consideración del juez constitucional, aparte de ser de naturaleza jurídica, está por fuera de su competencia. Acorde con lo analizado en precedencia, se tiene que la detención del señor RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN no se ha prolongado ilegalmente, no cabe menos que confirmar la providencia objeto de impugnación, pues el Juez de Hábeas Corpus 1 Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.

Rad. 26810. M P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ. carece de facultad para establecer si en su favor opera un motivo legal de liberación, el cual, como ha sido visto, debe ser invocado y debatido en el interior del respectivo proceso. En consecuencia, se torna improcedente el amparo solicitado en tanto no se ha producido una prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto el veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008), por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN, a la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctor DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. GUTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MAGISTRADO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria