13 Habeas Corpus Rad. Proceso No, 0003 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Proceso No. 00003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 12 de diciembre del año 2012, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus -formulado por el señor MARIO ALBERTO ORTIZ PULECIO, con cédula de ciudadanía número 11.311.834 de la ciudad de Girardot (Curad), portador de la Tarjeta Profesional No. 146.710 del Consejo Superior de la Judicatura, que para esta Corporación se ha de tener corno agente oficioso de los impugnantes.
I.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionarte que, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila y ejecuta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que impuso, a los señores MILTON RENE y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO, como pena principal 7 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 1.700 SMLMV -como pena accesoria-como coautores responsables de las conductas punibles de extorsión agravada en concurso cori fabricación, tráfico y porte de armas, negándoseles la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria como mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué; que esta Corporación inadmitió la demanda de casación que interpuso la defensa.
Agrega que como defensor de los condenados elevó petición de libertad condicional, en favor de ellos, ante el Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien resolvió de manera negativa las solicitudes, el 6 de diciembre de 2011, al exponer, entre otras consideraciones, que no les puede otorgar la libertad condicional a los procesados, por cuanto no cumplen con el requisito objetivo consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, al no haber ajustado las 3/5 partes de la penaimpuesta -90 meses-, equivalentes a 54 meses; indica, que al 6 de diciembre de 2011, CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO había descontado de la pena impuesta 44 meses y 17 días y MILTON RENE VARGAS PRECIADO 43 meses y 17 días -sumados el tiempo de privación efectiva de la libertad y el tiempo de redención de la pena-; que desde la fecha antes señalada hasta el día de la presentación de esta acción constitucional, han transcurrido 12 meses más de privación efectiva, tiempo que sumados a los meses ya indicados, cumplen con el requisito objetivo de 54 meses de detención efectiva, correspondientes a las 3/5 partes de la condena impuesta.
Finaliza el accionante su argumentación indicando que hay concepto favorable sobre la buena conducta de los condenados; el 17 de agosto de 2012 formuló ante el juez de conocimiento, petición de libertad condicional, por separado de cada uno de los condenados, sin que a la fecha de presentación de esta acción hayan sido resueltas. 2. En las descritas condiciones el actor ejerció a favor de los señores CARLOS EDUARDO y MILTON RENE VARGAS PRECIADO la acción de Habeas Corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya jurisdicción los accionantes se encuentran recluidos, al considerar que aquellos tienen derecho a obtener la libertad condicional por haber superado ampliamente las 3/5 partes - 54 meses- de la pena impuesta -90 meses- por el juez de conocimiento. 3.
Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, éste recaudó la documentación e información necesaria, y profirió falló el 12 de diciembre de 2012, denegando el amparo solicitado al considerar que: "Establecido lo anterior, en aras de verificar la legalidad de la privación de la libertad de los accionantes, luego de un juicioso estudio de las piezas procesales allegadas, así como de la revisión del expediente penal, pudo constatarse que tanto el debido proceso como el derecho de contradicción y defensa se han observado a plenitud en este caso, donde las autoridades competentes han adelantado todas y cada una de las etapas correspondientes, al punto que las solicitudes de libertad por ellos presentadas fueron resueltas oportunamente por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de los autos de fecha 6 de diciembre de 2011 obrantes a folios 7 a 21, los que al no haber sido objeto de reparo alguno en su momento, a través de los mecanismos idóneos previstos en la ley para tal fin, no pueden ser ahora controvertidos mediante esta clase de actuación, la que, como es sabido, tiene un carácter preferente y sumario; por manera que la nueva petición elevada el pasado 17 de agosto del año que avanza, cuya respuesta se echaba de menos, no altera en modo alguno la situación, en tanto recae sobre un asunto ya decidido como lo fue la libertad condicional, tal como así lo advirtió el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en los autos No. 2012-0880 y 20120881 (lis 63-66) proferidos el día de hoy, mediante los cuales dispuso estarse a lo resuelto en los proveídos del 6 de diciembre de 2011, al no encontrar modificaciones fácticas o legislativas que puedan aplicarse a los sentenciados para entrar a estudiar nuevamente la petición dirigida a obtener la libertad condicional.
Ahora, de la revisión de las diligencias que están a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se puede verificar que los procesados de acuerdo con el contenido del auto de fecha 6 de diciembre de 2011, posiblemente cumplen el requisito objetivo para acceder al subrogado de la libertad condicional, no obstante, se verifica que no han allegado al expediente las evidencias que pudieran permitir constatar el requisito subjetivo exigido por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 original, carga procesal que se encuentra prevista en el artículo 480 de la ley 600 que prevé: "El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.", razón por la cual no se da la transgresión que se endilga a los funcionarios de conocimiento, quienes para efecto de resolver tales solicitudes se encuentran sujetos a revisar el cumplimiento no sólo del aspecto objetivo sino del subjetivo, de ahí que al no contar con este último no es dable tener por agotado el mecanismo principal y ordinario dispuesto por la ley para resolver las peticiones de libertad condicional.
Si tos accionantes están convencidos que les asiste el derecho a la libertad condicional, como aquí se menciona, deben elevar la solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que controla y vigila la ejecución de sus penas, quien con la información requerida debe de pronunciarse en forma actualizada. Y es que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario cuando existe un proceso judicial en trámite, lo cierto es que no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas situaciones todas ellas que son las que precisamente se pretenden desconocer a través de esta actuación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha puntualizado: Así las cosas, huelga negar la acción hábeas corpus promovida, por improcedente." 4.
En forma oportuna los condenados impugnaron el anterior fallo, sin manifestar los motivos de su discrepancia. 5. Este Despacho para un mejor proveer requirió al Juez Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en descongestión, para que informe el trámite procesal que ha surtido en el proceso que se adelanta en contra de los impugnantes, el cual obra a folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte.
II. - CONSIDERACIONES. - El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales cuya efectividad se exponen cuando un ciudadano es privado de su libertad, y en lo que concierneal caso bajo examen, porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
El Habeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como: señalar la clase de pena,dosificar penas o adoptar medidas alternativas por beneficios.
Esta Corporación, ha enseñado en reiterados fallos proferidos, al resolver acciones de esta misma naturaleza, que el Juez Constitucional de Habeas Corpus solo está habilitado para entrar a considerar si se ha configurado una violación al derecho a la libertad, cuando habiendo hecho uso, la parte interesada, de los mecanismos legales, en el interior del proceso se advierten vías de hecho.
Al punto la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
"b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. "c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. "d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión". y contra la misma no proceda algún recurso.
Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto.medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." Analizadas las pruebas allegadas a este trámite, encuentra el Despacho que los condenados han hecho uso de los mecanismos legales, toda vez que, han elevado varias solicitudes de libertad condicional ante el juez de conocimiento, así: Los condenados formularon, por primera vez, y por separado, ante el mismo funcionario judicial, la solicitud de libertad condicional aduciendo el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 64 del C.P. El Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resolvió, el 6 de diciembre de 2011, ambas peticiones, por separado, planteando los mismos argumentos en ambos casos, al considerar, como argumento principal, que no procede la libertad condicional invocada, por expresa prohibición, consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que prevé la exclusión de beneficios y subrogados respecto del delito de extorsión, entre otros - tipo penal por el cual fueron condenados los señores VARGAS PRECIADO -; y en segundo lugar, porque aún no reunían el requisito objetivo contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con el cual se concede la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad -mayor a tres (3) arios- cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta, siempre y cu a ndo el juez pueda deducir, motivadamente, la buena conducta de aquél en el centro carcelario en donde se encuentre recluido, dado que no habían ajustado las 3/5 partes de la pena impuesta -90 meses- equivalentes a 54 meses de detención efectiva (fls. 7 a 21); en dicha oportunidad los interesados no hicieron uso de ningún medio de impugnación. La segunda solicitud fue elevada el 17 de agosto de 2012 (fi. 47), ante el Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que en virtud de los Acuerdos Nos. 9635 y 9644 de 2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la remisión del proceso que cursa en contra de los señores VARGAS PRECIADO, a los juzgados de descongestión, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual al avocar el conocimiento resolvió mediante autos de sustanciación, por separado, las peticiones el 12 de diciembre de 2012, en los cuales se abstuvo de decidir el asunto -la nueva solicitud de libertad condicional- al no hallar modificación frente a la pretensión decantada en auto interlocutorio emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 6 de diciembre de 2011.
Finalmente, el 4 de enero del presente año el sentenciado CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADOremitió al Juzgado de conocimiento, en descongestión, una nueva solicitud del subrogado de libertad condicional (fi. 8 del cdno. de la Corte). Así las cosas, no encuentra el Despacho que se haya configurado una vía de hecho, por parte de las funcionarios judiciales, en la actuación procesal que se ha adelantado en contra de los señores MILTON RENE y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO, toda vez que, habiendo hecho uso de las figuras jurídicas -al haber elevado la defensa varias solicitudes de libertad condicional, ante los jueces de conocimiento-, éstas han sido resueltas conforme a las disposiciones legales que gobiernan su proceso, que en el sub lite, al haber sido los aquí impugnantes, condenados por el delito de extorsión agravada en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, la normatividad que rige su proceso, Ley 733 de 2000, artículo 11, prohíbe la concesión de beneficios o subrogados penales, que lleven consigo el otorgamiento de la libertad condicional.
Ahora bien, no sólo basta con el cumplimiento de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000-, a fin de obtener la libertad condicional, al ajustar las 3/5 partes de la pena impuesta, pues también debe cumplir con observancia de otros requisitos que sólo pueden ser establecidos por el juez natural, dentro del ámbito de su competencia, de forma tal, que le es vedado al Juez Constitucional de Habeas Corpus, asumir su estudio, y suplantar así, su competencia y los ritos propios de cada juicio.
De otra parte, se debe indicar que, de ser desfavorable la providencia que resuelva la última petición de libertad condicional, formulada por el señor CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO, el 4 de enero del año en curso, contra aquélla, si es del caso, proceden los recursos de ley, para controvertir dicha decisión. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de los señores MILTON RENE VARGAS PRECIADO y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO, por el señor MARIO ALBERTO ORTIZ PULECIO, con cédula de ciudadanía número 11.311.834 de la ciudad de Girardot (Cund), portador de la Tarjeta Profesional No. 146.710 del Consejo Superior de la Judicatura, que para esta Corporación se tuvo como agente oficioso de los impugnantes. 14 Habeas Corpus Rad.
Proceso No, 0003 Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ