Micelio
T 00001 (16-01-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000

HABEAS CORPUS Rad.No.00001 CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA AGUDELO 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO HABEAS CORPUS RADICACION. 00001 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de diciembre de 2008, expedida por uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la acción de Habeas Corpus que formuló LUZ AIDÉ MEJIA SALDARRIAGA, en su condición de cónyuge de CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA AGUDELO, actualmente recluido en la penitenciaria Bellavista del Distrito Judicial de Medellín, ubicada en el municipio de Bello (Antioquía).

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 y dentro de los términos que dicha normativa precisa.

ANTECEDENTES LUZ AIDÉ MEJÍA SALDARRIAGA, obrando en nombre de su esposo CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA AGUDELO, y haciendo uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitó su libertad inmediata, porque considera que "el JUZGADO I' DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD LE NEGÓ EL DERECHO A LA LIBERTAD CONDICIONAL QUE EL MISMO SOLICITARA con fundamento y sustento en el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena que se le infligió y pagó, amén de su buena conducta dentro del penal, a estas alturas del año NO SE LE HA RESUELTO EL RECURSO DE APELACION".

Fundamenta la solicitud en los siguientes hechos: Que su esposo, padre de sus dos hijas Angie Milena y Andrea Carolina, se encuentra actualmente detenido en la cárcel de Bellavista del Distrito Judicial de Medellín, desde el 1° de diciembre de 2006, cumpliendo una pena de 40 meses de prisión; que pese a cumplir con los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional, ya que purgó las dos terceras partes de la pena y observar buena conducta en el penal, el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó tal beneficio, sin que hasta el momento se le haya resuelto el recurso de apelación que se interpuso contra la citada providencia, la cual data del 16 de septiembre de 2008; aun cuando en el recurso de apelación se solicitó al juez que remitiera el proceso al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, el mismo se envió al Tribunal Superior, quien por competencia lo devolvió al referido despacho judicial; desde el 4 de diciembre de 2008, el recurso de apelación se encuentra en el citado juzgado, sin que haya resuelto la alzada, con lo que se está vulnerando el derecho a la libertad de su esposo y de sus menores hijas, así como los que confluyen de su unidad familiar.

Avocado el conocimiento de la acción de Hábeas Corpus por uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (folio 20 y 21), se ordenó de manera inmediata, notificar al Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, y realizar inspección judicial al expediente bajo el radicado número 05-001-60-00806-2006-14422, donde figura como sujeto procesal acusado Carlos Alberto Chavarriaga Agudelo, así como practicar las demás diligencias necesarias.

Cumplidos los ordenamientos anteriores y practicada la inspección judicial, se resolvió negativamente la acción incoada, mediante providencia de 19 de diciembre de 2008. El A quo, luego de relacionar los medios de prueba que se allegaron a las presentes diligencias, negó el habeas corpus incoado, con miras a que sea decidido el recurso de apelación impetrado contra la negativa de conceder al condenado la libertad condicional que profirió el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya alzada fe correspondió al Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, y por considerar que tal impugnación fue resuelta por el citado funcionario, conforme al documento que obra a folios 62 y 63 del expediente.

Adujo a su vez, que aún si no se hubiera dictado providencia alguna a ese respecto, "la actuación estaría dentro de la más completa legalidad, porque las disposiciones procesales penales aplicables al caso, por parte alguna señalan plazo o metodología para resolver tal tipo de recurso, a más de que se observa que por la fecha en que fue recibido el mismo por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento,.12 de diciembre de 2008 (fls 60/61), no se puede predicar violación a derechos del aquí accionante.

Y del otro, porque la subjetividad de la decisión a tomar, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, hace que la decisión escape a una violación frontal al derecho a la libertad". La anterior decisión fue impugnada por el actor en el momento de su notificación (Folio 76).

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito magistrado, quien la resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Del recuento histórico que suministra el accionante como fundamento del Hábeas Corpus impetrado, se observa que su inconformidad es contra la decisión que adoptó el Juez Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, al negarle la libertad condicional que solicitó, así como, por no habérsele decidido por parte del Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, el recurso de apelación que interpuso.

Conforme con lo que demuestran las pruebas incorporadas a la presente actuación, concretamente con los oficios de folios 9 a 10 del expediente, remitidos a la Dirección de la Cárcel de Varones de Bellavista, y 11 a 20, la privación de la libertad de Chavarriaga Aguduelo, se produjo dentro del trámite de dos procesos penales que se adelantaron en su contra por el punible de "Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado, y "Hurto Calificado Agravado", que terminaron con sentencia condenatoria de 18 y 36 meses de prisión, respectivamente.

Dan cuenta además las documentales, que el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante providencia del 16 de septiembre de 2008, le negó al condenado la libertad condicional que éste había solicitado, en cuanto consideró que si bien cumple las dos terceras partes de la pena, no sucede lo mismo con el aspecto subjetivo, ya que por la gravedad de la conducta ilícita desarrollada y sus móviles, se hace necesario que la pena se cumpla con privación de la libertad efectiva (Folios 11 a 22).

Ahora bien, contrario a lo que afirma la accionante, el Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, resolvió el recurso de alzada contra la anterior decisión, según providencia del 19 de diciembre de 2008, en la que confirmó en su integridad el auto recurrido, al considerar ajustada a derecho la decisión del A quo (Folios 62 a 63). En el contexto que antecede, es claro que la negativa de conceder la libertad condicional a Carlos Alberto Chavarriaga Agudelo, se produjo por el funcionario judicial competente, dentro del marco del proceso penal que se tramitó en su contra y en el que éste fue condenado por los delitos de "Hurto Calificado Agravado" y "Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal", decisión que fue confirmada en su integridad por el Juez 23 Penal del Circuito de Medellín al desatar el recurso de alzada interpuesto, por cuanto no reunía las exigencias legales para ser acreedor al beneficio solicitado.

Así las cosas, ninguna razón le asiste a la accionante, cuando asevera la indefinición del recurso de alzada interpuesto contra el auto del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le negó la libertad condicional solicitada. De otro lado, no es posible que mediante el mecanismo de amparo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la ley 1095 de 2006, se invada la órbita de competencia asignada a su juez natural, en aras de corroborar la eventual comisión de yerros procesales o sustanciales a través de la providencia que resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional, cuya definición necesariamente debe dilucidarse en ese mismo estadio.

La acción de Habeas Corpus, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues situaciones como las planteadas en la solicitud de amparo que hoy se invoca, esto es, la revisión de una providencia ya adoptada sobre una libertad condicional, es un aspecto que debe ventilarse ante el juez natural y en el escenario propicio para ello.

En el sub judice, al existir una decisión de fondo que sustenta la negativa en la concesión del beneficio de libertad del señor Chavarriaga Agudelo, forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, como con acierto lo dedujo el funcionario judicial de primera instancia. Como puede verse, no se configura la violación de ninguna garantía constitucional o legal en la privación de la libertad del accionante, en la medida en que está precedida de una sentencia de condena y, tampoco se da una prolongación ilegal de la misma, por cuanto no se ha cumplido el tiempo de prisión, ni se dan los supuestos fácticos previstos en el derecho positivo para conceder la libertad condicional, conforme lo definió el juez competente.

Conforme con lo visto, la solicitud de Hábeas Corpus impetrada se torna improcedente, pues no se evidencia en el plenario que el condenado se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada y, así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que impetró la señora LUZ AIDE MEJÍA SALDARRIAGA, a favor de su esposo CARLOS ALBERTO CHAVARRIAGA AGUDELO, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria