Micelio
T -70819(03-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 70819 Primera instancia MARCO TULIO PEREZ GUZMAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 401 Bogotá. D.C., tres de diciembre de dos mil trece Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARCO TULIO PEREZ GUZMÁN, a través de apoderado, contra del Fiscal Once Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz con sede en Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual fue vinculada la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el apoderado judicial del accionante que su “… prohijado MARCO TULIO PEREZ GUZMÁN es un actor político en dejación de armas y desmovilizado de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, quien fue elegido como postulado en la jurisdicción penal especial y constitucional transicional de Justicia y Paz, que ha sido víctima de la negligencia o acción por omisión del Fiscal General de la Nación toda vez que no ha ejercido vigilancia y control respecto del Fiscal 11 adscrito a la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla …”. 2.

El profesional del derecho sustenta las razones de la acción en los siguientes argumentos: i) El Fiscal Once Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz con sede en Barranquilla, le advirtió a su defendido que tenía la orden “desde arriba” de excluirlo de la “jurisdicción especial” de justicia y paz, para que sus delitos fueran juzgados por la justicia ordinaria. ii) Esa misma autoridad, en compañía de un investigador, realizó una “visita clandestina” al accionante, en la cárcel Modelo de Barranquilla, el 15 de abril de 2013, en la cual se presentó “como abogado y no como Fiscal”, y sin presencia de defensor, formuló interrogatorio a su defendido. iii) Que en esa visita, y otras que hizo el investigador, se empleó un “método de presión psicológica para interrogar clandestinamente sin la presencia de la defensa técnica” a su prohijado. iv) Sostiene, entonces, que debido a lo anterior, en la audiencia de 20 y 22 de mayo de 2013, que reposa en el acta 28 del expediente de Justicia y Paz, el postulado aceptó hacer incurrido en delitos sexuales contra algunas mujeres.

Hecho por el cual afronta un proceso de exclusión como beneficiario de la Justicia Transicional. 3. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y, por tanto, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que, dada la gravedad de las denuncias, “garantice un fiscal con formación ética y profesional en temas de justicia transicional, que sea imparcial, que tenga la capacidad de entender el contexto del conflicto armado colombiano.”.

Asimismo, se le ordene expresar “… cual es su política criminal real de JUSTICIA TRANSICIONAL para los actores políticos de LAS AUTODEFENSAS UNIDAD DE COLOMBIA actualmente desmovilizados y que hacen parte de JUSTICIA Y PAZ”. Además, pide a esta Corporación, oficiar a la Comisión Interamericana de Derecho Humanos y a la Corte Interamericana para que envíen una comisión de vigilancia y la protección de garantías a favor de su defendido, y se compulsen copias a la autoridad competente para que el Fiscal y el Investigador señalado, sean investigados penal y disciplinariamente.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Fiscal Once Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz con sede en Barranquilla, mediante oficio F-11 UNJP/IMVR/ 1220, de 28 de noviembre del presente año, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, para lo cual, expuso, entre otros argumentos, los siguientes: i) El Sr. MARCOS TULIO PEREZ GUZMÁN, alias “El Oso”, desmovilizado del Bloque Héroes de los Montes de María, es postulado por el gobierno nacional al procedimiento de la ley 975 de 2005 (Justicia y Paz), de conformidad con acta de reparto No 076 de Junio 26 de 2007. ii) En la diligencia de versión libre que se llevó a cabo los días 25, 26 y 27 de Febrero de 2008, se le informó al postulado que debería efectuar confesión completa y veraz de todos los hechos delictivos en los que participó o de los que tenga conocimiento cierto, durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. iii) Interrogado sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad consignados en el Art. 10 de la Ley 975 de 2005, el accionante ratificó su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios de la ley de Justicia y Paz, acto en el cual asumió las consecuencias que se derivan del quebrantamiento de las obligaciones adquiridas. iv) “… en la audiencia de legalización de cargos, luego de efectuarse presentación de los aspectos más relevantes de la contextualización general del Bloque Montes de María, y habiéndose dado inicio a la legalización de los delitos residuales aceptados por el postulado, éste asumió una posición mendaz frente a las víctimas, aceptado voluntariamente haber cometido ocho (8) de los nueve (9) cargos de acceso carnal violento en persona protegida, razón por la que por advertirse claramente que el postulado nunca ha tenido el propósito de contribuir decisivamente con la paz y la reconciliación nacional, al punto de violar el principio de lealtad que rige el proceso de Justicia y Paz, se solicitó suspensión de la audiencia, toda vez que no se percibía en el postulado, una manifestación de voluntad acompañada de las expresiones concretas por la cuales se hubiera podido apreciar su sinceridad.” v) Que hizo presencia en las instalaciones del pabellón de Justicia y Paz de la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla, el 15 de abril de 2013, en compañía del líder de la Policía Judicial, visita en la cual realizó una reunión informal con el accionante y otros postulados.

Reunión que no fue clandestina ni exclusiva con PEREZ GUZMÁN. Actividad que, afirma, no es irregular pues, a diferencia del procedimiento dispositivo consagrado en la Ley 906 de 2004, en el marco de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, “no existe prohibición de que el fiscal se comunique con el postulado, sin la presencia de su defensor o en ausencia del representante del Ministerio Público.” vi) El apoderado judicial del accionante presentó incidente de recusación, el cual fue rechazado de plano. vii) Por último, rechazó las acusaciones formuladas en su contra, por el profesional del derecho, en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

De conformidad con los presupuestos atrás indicados la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debe reiterar una vez más que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a exponer presuntas vulneraciones al debido proceso.

También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2. La Sala no evidencia, a partir del relato hecho por el profesional del derecho, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en particular porque su pretensión de “imparcialidad” es un argumento que se debe exponer el marco de la actuación procesal y con fundamento en las cuales legales aplicables al caso.

Nótese, además, que el actor omitió poner en conocimiento del juez constitucional la existencia del incidente de recusación y el resultado de dicho trámite. Esta circunstancia refuerza la improcedencia de la acción, pues la existencia de otro medio de defensa judicial, como se ha indicado anteriormente, inhibe cualquier intervención del juez de tutela, salvo que se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en cual se debe exponer la necesidad de la protección constitucional como recurso transitorio.

Situación que no se presenta en este caso. Esas consideraciones son igualmente válidas frente a la denuncia que hace el apoderado judicial, sobre las supuestas irregularidades penales y disciplinarias en que habrían incurrido los funcionarios accionados. Con todo, debe agregarse que, dada la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de tutela, el Juez de Constitucional no puede asumir la función de investigador penal o disciplinario, pues con ello no solo vulneraría el debido proceso de todos los implicados, sino que se desconocería, por completo, el propósito de la acción de tutela.

Ahora, si el actor está convencido de las supuestas irregularidades que expone, nada le impide formular la correspondiente denuncia penal y disciplinaria, pues lo manifestado no es suficiente para que esta Corporación, de oficio, compulse las copias penales y disciplinarias y requiera la intervención de entidades internacionales, tal y como se ha solicitado en escrito de la demanda. 3.

Finalizado el análisis sobre la procedencia de la acción, la Sala estima necesario hacer un pronunciamiento respeto de las graves acusaciones que el apoderado judicial hace en contra de los funcionarios accionados, no porque le corresponda determinar la veracidad de esas afirmaciones, sino porque ellas constituyen una manifestación irresponsable e irrespetuosa del ejercicio profesional del derecho, situación incompatible con los deberes profesionales del abogado y contraria al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.

En el escrito de tutela, OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, actuando como apoderado judicial del accionante, afirmó: i) “ Para nadie es un secreto y así se rumora públicamente, según lo expresa la ex informante avantel1 Señora ELVIA MILENA HERRERA y el postulado –accionante Señor MARCO TULIO PEREZ GUZMAN, “QUE El (sic) Fiscal 11 de Unidad (sic) de Justicia y Paz de Barranquilla, señor […]ES CANDIDATO HA (sic) JEFE DE TODA LA UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ EN LA COSTA ATLANTICA”, a tal punto que su grado de poder (sic) hace razonable su capacidad de intimidación, persuasión y subordinación psicológica contra cualquier postulado que se le oponga, como ha (sic) bien los manifiesta el accionante.

En otras palabras, dice el accionante, si ese Fiscal 11 dice que tiene la orden de excluirlo del proceso de Justicia y paz (sic) es porque es verdad. ” –Resalta la Sala- ii) “Ejecutado todo el plan criminal orquestado por el fiscal y el investigador (sic), el día de la audiencia se logró el cometido criminal, logrando que el postulado –accionante aceptara los cargos de manera indebida…” –Resalta la Sala- iii) “ LA GRAN TRAMPA: el fiscal 11 de justicia y paz (sic) denunciado, logró su cometido (sic) hacer caer en la trampa al postulado-accionante, hacerlo aceptar cargos para después dentro de la cadena de fraudes, expresar en la audiencia que debía ser excluido del proceso de justicia y paz.” –Resalta la Sala- Nótese que el abogado mencionado, pese a estar habilitado por la educación profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación del derecho, y por tanto, saber que los hechos que narra deben ser expuestos ante la autoridad penal y disciplinaria, acudió a la acción de tutela, sin que se acreditara un perjuicio irremediable o una amenaza en tal sentido, y omitió relatar actuaciones relevantes, como la existencia de un trámite de recusación, conducta que generó un desgaste innecesario de la administración de justicia. Más preocupante aún, es el hecho de que haya acudido a esta instancia judicial a exponer, deliberadamente, rumores sobre la vida profesional y personal de un operador judicial que, aunque fueran ciertos, no constituyen actos delictivos o disciplinarios.

Esa actitud, por si sola, constituye una falta de respeto contra ese funcionario y la dignidad de esta Corporación. Aunque el Fiscal Once Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz con sede en Barranquilla, restó credibilidad e importancia a las afirmaciones del apoderado judicial del accionante, la Sala repudia el comportamiento asumido por el profesional del derecho, por considerar que la reproducción de las tales pijoterías, en un escenario jurídico, es un acto intolerable.

No se desconoce el derecho de reprochar o denunciar que tiene los defensores judiciales en relación con las conductas inmorales o antijurídicas de otros sujetos procesales, sin embargo, tales manifestaciones deben hacerse a través de los medios pertinentes y esa posibilidad no implica facultad alguna para injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Debido a lo anterior, con fundamento en los artículos 28, 32, 60 y 67 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado- se enviará copias de esta providencia, y de las actuaciones relevantes, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue disciplinariamente la conducta del abogado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Con fundamento en los artículos 28, 32, 60 y 67 de la Ley 1123 de 2007, enviar copia de esta providencia, del escrito de tutela y del oficio F-11 UNJP/IMVR/ 1220, de 28 de noviembre del presente año, radicado por el Fiscal Once Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz con sede en Barranquilla, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue disciplinariamente la conducta del abogado OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS.

Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fl. 3 � Ibídem. � Fl. 4 � “El Dr. SANTODOMINGO PAYERAS, no tiene por qué conocer mi vida personal, porque no lo conozco y solo lo vi el 18 de Noviembre hogaño, cuando entregó copia de incidente de recusación que impetrara en mi contra; además no acostumbro a socializar en mi entorno laboral, y de ella hacen parte, mis “presuntas” aspiraciones laborales.

( ) Cuando se es víctima de un rumor, lo mejor es dejarlo correr, es inútil alimentarlo más añadiendo algo; una vez que se echa a andar el rumor, éste crece como bola de nieve y cualquier comentario o acción de la víctima puede reforzarlo. Las aseveraciones del Dr. SANTODOMINGO PAYERAS, no son más que palabrerías, críticas, faltas de respeto y extensiones de rumores que buscan salpicar mi buen nombre.”-Resalta la Sala- PAGE 15