CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.443 MARÍA ADALGIZA ACOSTA DE AJARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Adalgiza Acosta de Fajardo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º Laboral de del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, ambos de Descongestión, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.
Al presente trámite fue vinculada la Gobernación del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. María Adalgiza Acosta de Fajardo promovió proceso ordinario laboral en contra de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, en aras de obtener, entre otros, el reajuste de su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1998, de manera retroactiva, a partir del 1 de enero de 1995. 1.2.
El 30 de noviembre de 2012 el Juzgado 8 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la entidad demanda todas las pretensiones presentadas. 1.3. Frente a esa determinación, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación y el 26 de junio del presente año, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó. 1.4.
Acosta de Fajardo, quien acude por conducto de abogado, instauró tutela contra las autoridades judiciales referidas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, por negarse a reconocer el reajuste de la mesada pensional, de conformidad con lo reseñado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1998 y no con el IPC decretado por el DANE.
Solicitó ordenar al Tribunal accionado emitir una nueva sentencia, donde acceda a sus pretensión, sin perjuicio de los reajustes aplicables al caso, conforme al Decreto 2108 de 1992. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que la peticionaria debió hacer uso del mecanismo idóneo para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, como lo es el recurso de casación, situación que no puede ser suplida por el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La interesada insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que contra la sentencia proferida por el Ad quem no procedía el recurso de casación, dada la cuantía del asunto. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la interesada, por negarle el reajuste de la pensión, contemplado en la Ley 71 de 1988.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso laboral se agotaron los recursos ordinarios de defensa, toda vez que el reajuste de la pensión solicitado por la peticionaria no supera el valor exigido para acudir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ordinario laboral, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia. Al respecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali dijo: “el reajuste que pretende la demandante en el presente asunto no se puede dar, pues si bien es cierto el causante tenía un derecho adquirido que no podía ser modificado y por ende debe ser respetado en su integridad por la accionada, también lo es que el referido derecho al ser sustituido a la aquí demandante, éste fue regido por lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, normatividad que estableció que el monto de la pensión mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba, lo que implica que el beneficiario le debe ser reconocida la prestación económica en las misma condiciones en que el pensionado venía percibiendo, esto es, para el caso de marras, con el 100% de lo devengado en el último año (f. 14), mas en la referida normatividad en ningún aparte indica que se debe respetar la forma en que la pensión de jubilación se de reajustar; por lo que siendo así las cosas, se ha de reajustar la pensión de jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que reguló la sustitución pensional de la aquí demandante, tal y como acertadamente lo concluyó la A quo, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en su totalidad”.
Bajo esos argumentos, se puede concluir que los demandados negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el reajuste pensional debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la sustitución de la mesada fue otorgada bajo esa los lineamientos de esa normatividad. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 27 a 35 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 49 a 55 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. folios 49 a 55 – cuaderno anexo No.1. � ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
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