Micelio
T -70298(05-1-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 70298 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 365. Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO ACOSTA ROMERO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante fue condenado mediante sentencias proferidas el 28 de agosto de 2003 y el 9 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a la pena principal de 18 años de prisión como autor responsable de “ secuestro extorsivo en concurso con simulación de investidura”, conductas perpetradas el 14 de abril de 2000. 2.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá improbó en contra del actor el 12 de septiembre de 2012, el permiso administrativo de hasta 72 horas, por cuanto el sentenciado no ha descontado el 70% de la pena impuesta. Esta decisión fue confirmada el 14 de febrero y 20 de septiembre de 2013, en su orden, tanto por el mismo despacho como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Inconforme el accionante con las anteriores decisiones, solicitó al juez de tutela la concesión del beneficio atrás mencionado con el argumento de que la exigencia contenida en el numeral 5º de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, -“ haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, es violatoria de los derechos al debido proceso, dignidad y “acceso a la administración de justicia”, por cuanto no está vigente en virtud del artículo 49 de la última de las leyes mencionadas; razones por las cuales, adujo tener derecho a la concesión del permiso administrativo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la providencia de segundo grado cuestionada fue proferida conforme a derecho, y remitió copia de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales fue improbado el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el demandante. 2.

Conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.

Se observa que la demanda está encaminada a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas – el de “ haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” -, so pretexto de que esta exigencia se encuentra derogada.

Sin embargo, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no está abolido, pues el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.

En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo hasta de 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. 4.

Adicionalmente la disposición que rige desde el 2006 este asunto respecto de condenados por conductas constitutivas de “secuestro extorsivo”, es la contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual señala: “ Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ”. Por tanto, para el caso del actor, condenado por secuestro extorsivo, la última norma no le resulta más favorable que la existente al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, la contenida en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. 5.

De otra parte, cabe recordar que el requisito del cual se queja el accionante, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000, y frente al cargo formulado por presunta violación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2008 se atuvo a lo resuelto en la precitada providencia. Del mismo modo, antes de la modificación de 1999 introducida al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, -no obstante que dicha normativa era incluso más prohibitiva-, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 1995 señaló que la restricción allí contenida obedecía a un tratamiento especial justificado, del cual dio cuenta el Legislador dentro del ámbito de su competencia. Corolario de lo anterior la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años.

A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. PAGE 9