CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 70225 Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 470225 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 401 Bogotá, D.C, tres de diciembre de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ALFONSO DÍAZ CASTILLO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados tanto el Ministerio Público como la Fiscalía que acusó al accionante y la parte civil.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CARLOS ALFONSO DÍAZ CASTILLO fue condenado mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 55 meses de prisión como autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado, perpetrados el 18 de octubre de 2001. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 1º de agosto de 2012. 2.
Se quejó el demandante de las anteriores decisiones, por cuanto, en su sentir, fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: (i) el Juzgado “Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá (…) resolvió dándole aplicabilidad (sic) a los artículos 209 y 211 de la ley penal de 2000, este último (artículo 211) (sic) con circunstancias de agravación punitiva, modificado, (sic) dándole tal agravación por el numeral 2, correspondiendo (sic) a la ley restrictiva No. 1236 de 2008 en su artículo 7”, la cual además de no ser más favorable en su caso, tampoco preexistía al momento de los “acontecimientos materia del proceso penal adelantado; ya que aquellos datan de 2001”;
(ii) no fue notificado de diligencia judicial alguna excepto la sentencia condenatoria “en agosto de 2012 (sic) la cual fue proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá (sic)”, despacho que (iii) creyó en el “testimonio rendido por -LUZ.R.R.-”, quien “no es digna de ninguna credibilidad”, pues se trata de una persona “avezada en acciones delictivas”, “lo que se ratifica en el proceso penal No. SIRI 2005 32159 mediante el cual el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria contra la aludida, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. 3.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, revocar la sentencia condenatoria y ordenar su libertad. TRÁMITE 1. El Magistrado Eugenio Fernández Carlier, se declaró impedido el 12 de noviembre del mismo año, por lo cual el expediente pasó al despacho que siguió en turno. 2. Por auto proferido el 19 del mismo mes y año, se aceptó el impedimento, pues, en efecto, una de las providencias cuestionadas fue suscrita por el Magistrado Fernández Carlier, circunstancia prevista como causal de impedimento en el numeral 6º[footnoteRef:1] del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable al caso[footnoteRef:2]. [1: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)”] [2: Decreto 2591 de 1991.
“Articulo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (…)” –Resaltado y subrayado fuera de texto-] 3. Avocado el conocimiento del asunto se dispuso el enteramiento a las autoridades accionadas y demás interesados en la actuación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Gerson Chaverra Castro, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de las pruebas, sin que se hubiese vislumbrado violación de garantías fundamentales.
Remitió copia de la providencia de segundo grado cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. ] Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:4] [4: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el demandante, además de no satisfacer el principio de la inmediatez, no ejerció el recurso de casación contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.] En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” [6: Sentencia T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. 3.
Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las sentencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.
Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. Sin embargo hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones de los presuntos afectados[footnoteRef:7]. [7: Vid. sentencia T-537 de 2003.] 4.
En este orden de ideas, como se anticipó, la presente acción es improcedente por faltar a los principios de subsidiariedad e inmediatez, en tanto el actor sin justificación se abstuvo de promover el recurso de casación como tampoco formuló la presente demanda dentro de un plazo razonable contado a partir del acto presuntamente vulnerador.
Corolario de lo anterior la Sala denegará el amparo invocado, no sin antes aclarar que el libelista: i) fue condenado como autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado por el numeral 2º[footnoteRef:8] del artículo 211 del Código Penal, circunstancia esta que, contrario a lo indicado en la demanda, no fue incorporada al actual Código Penal por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, sino mediante el texto original de la Ley 599 de 2000; ii) conoció del proceso, en tanto además de haber reconocido que se enteró de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue apelada por la defensa, declaró en versión libre el 20 de octubre de 2001, fue capturado el 7 de febrero de 2006 y rindió indagatoria el 9 del mismo mes y año; y iii) sólo manifestó su opinión personal relacionada con la valoración de uno de los testimonios del proceso, sin que la razón expuesta dé cuenta de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. [8: 2.
El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 12