CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 70154 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 365. Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MILTON URIEL ROMERO BERNAL en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MILTON URIEL ROMERO BERNAL fue condenado mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Cuarenta y cinco Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 108 meses de prisión como autor responsable de “homicidio y porte de armas”. 2. Por auto proferido el 30 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, fue concedida la libertad condicional al accionante y se determinó un periodo de prueba de 2 años, 7 meses y 21 días. 3.
Señaló el libelista que el 20 de noviembre de 2008 fue privado de la libertad por haberse visto involucrado en conductas constitutivas de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, hechos por los cuales fue condenado a “49 meses de prisión” y cuya pena terminó de cumplir el “14 de mayo de 2013”. 4. Por los hechos mencionados por el actor, los cuales tuvieron ocurrencia durante el periodo de prueba concedido el 30 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá revocó la libertad condicional el 13 de marzo de 2012.
Esta decisión fue confirmada el 6 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 5. Se quejó el demandante de las anteriores determinaciones, por cuanto, en su sentir, son violatorias de sus derecho fundamental al debido proceso y libertad, pues consideró, -acogiendo el salvamento de voto expuesto por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá-, que el periodo de prueba impuesto a quien se beneficia de la libertad condicional, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, constituye un lapso perentorio para el juzgado que vigila la condena, en el cual deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen, por ende una vez vencido este término sin que hubiese efectuado las averiguaciones respectivas, la única decisión posible es la extinción de la pena.
Por lo anterior, solicitó el libelista al juez de tutela, revocar las providencias cuestionadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 21 de febrero de 2013 el proceso al cual hace referencia la demanda, fue repartido al despacho del doctor “HERMENS DARIÓ LARA ACUÑA; el 16 de mayo de 2013 se derrotó la ponencia, por lo cual pasó a su despacho, se adoptó la decisión confirmatoria el 6 de junio de 2013 y el Magistrado LARA ACUÑA salvó voto.
Remitió copia del auto censurado. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal, la cual consideró ajustada al Ordenamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, de acuerdo con lo indicado en la jurisprudencia constitucional.
Tan rigurosa es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. –Sentencia C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por estimar que las autoridades judiciales accionadas cometieron vías de hecho, al revocar la libertad condicional que le fue concedida, no obstante que el pronunciamiento tuvo lugar después de vencido el periodo de prueba. 2.
De entrada la Sala advierte que denegará el amparo invocado, por cuanto las autoridades demandadas no incurrieron en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a demostrar: 2.1. Los artículos 64 –original- y 66 del Código Penal señalan: “Artículo 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
“(…) “El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. “ Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
“(…)”. -Subrayado fuera de texto-. En sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2013 –radicado número 66429-, la Sala señaló: “ no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento ”, pues hay diferentes situaciones hipotéticas que permiten advertir que es lógico y necesario el pronunciamiento posterior al vencimiento.
Entre estas se indicaron las siguientes: “i) Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad. “ii) Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general.
“iii) En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta.
“iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa ”. –Subrayado fuera de texto-. 2.2. Visto lo anterior, la revocatoria de la libertad condicional del accionante, no se advierte caprichosa o arbitraria, pues las conductas delictivas que motivaron la decisión, tuvieron lugar durante el lapso de prueba –el 20 de noviembre de 2008-, y si bien el pronunciamiento fue posterior a su vencimiento, cabe precisar que desde aquella fecha no había lugar a adoptar tal determinación, pues la sentencia que dio cuenta con certeza de la existencia de los punibles, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, cobró ejecutoria tiempo después –el 23 de julio de 2009-, por cuanto debió garantizarse un juicio justo, con respeto al debido proceso; por tanto las providencias cuestionadas tuvieron que proferirse igualmente después del vencimiento del periodo, lo cual tiene cabida, de acuerdo con el precedente atrás indicado, y siempre que no haya operado la prescripción de la pena, lo cual no fue objeto de discusión. Por lo anterior, como se anticipó, los autos censurados no son constitutivos de causales específicas de procedibilidad de este medio excepcional y por lo mismo, la Sala denegará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. �http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001920080503200&fecha_r=04/11/2013_09:16:35%20p.m. PAGE 11