CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 69822 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 340. Bogotá D.C., quince de octubre de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉCTOR GABRIEL RAMÍREZ en contra de los Juzgados 28 Penal del Circuito de Bogotá, 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior ídem, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HÉCTOR GABRIEL RAMÍREZ fue condenado mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 32 meses y 15 días de prisión como autor responsable de hurto calificado agravado “en concurso con porte ilegal de armas”. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2006. 2.
De otra parte, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá denegó al accionante el 3 de mayo de 2012, su petición de prescripción de la sanción penal, por cuanto “si bien desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de la decisión había trascurrido un lapso superior al señalado en el artículo 89 del CP, lo cierto era que el sentenciado se encontraba privado de la libertad desde el 20 de abril de 2008 a órdenes del Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué, lo cual tornaba materialmente imposible la ejecución simultánea de 2 penas”.
Frente a nueva solicitud del accionante formulada para el mismo fin antes señalado, el despacho precitado resolvió denegarla mediante auto del 12 de abril de 2013. Esta providencia fue confirmada el 30 de julio de idéntico año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, ÁLVARO VALDIVIESO REYES y JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO. 3.
Se quejó el accionante de las anteriores providencias, por cuanto las estimó violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, pues insiste en que operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que después de la condena proferida en su contra por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, no hubo en su contra orden de captura, como tampoco ello ocurrió mientras estaba privado de la libertad.
Agregó que los despachos accionados sólo se enteraron de que estuvo cumpliendo pena por otra condena, cuando fue recapturado tras obtener su libertad en septiembre de 2012. Y se preguntó “¿Acaso en nuestra legislación colombiana existe alguna figura que esconda (sic) condenas vigentes con el fin de caprichosamente se cobren después?” 4. Por lo anterior solicitó HÉCTOR GABRIEL RAMÍREZ al juez de tutela, ordenar a los accionados que, en el término de 48 horas, “subsane” la vulneración de sus derechos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el caso del accionante e informó que el 7 de mayo y 13 de octubre de 2009 ordenó remitir copia de las sentencias “con destino al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para estudio de acumulación jurídica de penas, -lo cual fue cumplido- por el Centro de Servicios Administrativos (…) mediante oficio No. 11361 de 19 de octubre de 2009 ”.
Respecto de los hechos contenidos en el escrito de la demanda indicó desconocer “las razones por las cuales el sentenciado (…) no fue puesto a disposición de este despacho, al momento de recuperar la libertad en el mes de septiembre del año pasado, toda vez que la orden de captura librada en su contra fue emitida desde el 2006 ”. 2. El Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la misma colegiatura “mediante proveído del 30 de julio de 2013, confirmó el auto proferido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –por- el cual se le negó al accionante una solicitud de extinción de la pena por prescripción ”, y remitió “copia de la decisión referida”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, de acuerdo con lo indicado en la jurisprudencia constitucional.
Tan rigurosa es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. –Sentencia C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, por estimar que las autoridades judiciales accionadas cometieron vías de hecho, toda vez que no le concedieron la prescripción de la pena respecto de la sanción de 32 meses y 15 días de prisión impuesta en su contra como autor responsable de hurto calificado agravado “en concurso con porte ilegal de armas”. 2.
De entrada la Sala advierte que denegará el amparo invocado, por cuanto las autoridades demandadas no incurrieron en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a demostrar: 2.1. Los artículos 89 -inciso primero- y 90 de la Ley 599 de 2000 disponen que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” “ El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. 2.2.
En relación con la prescripción del derecho cabe recordar sobre su naturaleza jurídica, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular de la prerrogativa que deja de ejercerla y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo. 2.3.
Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, en el entendido de haber ocurrido el decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.
La Corte Constitucional sobre el instituto en cuestión consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”. 2.4.
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que, no obstante existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, el condenado se encuentra evadiendo su cumplimiento, en cuyo evento comenzará a correr el término de prescripción, el cual quedará interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para la imposición efectiva de la sanción. –-Ver las sentencias de tutela proferidas el 13 de enero de 2009 -radicado No. 39933-, 8 de junio de 2010 –rad.
No. 48423- y 21 de agosto de 2012 –rad. No. 62247-, entre otras--. En este orden de ideas, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, el tiempo que estuvo privado de la libertad –del 20 de abril de 2008 a “septiembre de 2012” - por cuenta de otra condena de 4 años, 9 meses y 18 días de prisión vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, omitiendo que durante aquél lapso no había manera jurídica alguna de que el Estado llevara a cabo la ejecución simultánea de la sanción de 32 meses y 15 días controlada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá. Ahora, si bien al momento de obtener el libelista la libertad en “septiembre de 2012”, no fue puesto a órdenes del mencionado Juzgado, sino que fue recapturado 4 meses después, ello –per se- no le confiere el derecho a obtener la prescripción de la sanción penal, pues esto no depende de aquel hecho, sino de que hubiese transcurrido el término prescriptivo sin que el Estado, teniendo la posibilidad jurídica de hacerlo, omita la imposición efectiva de la sanción, lo cual ciertamente no ocurrió en este caso, por cuanto no obstante que la sentencia de segundo grado a la cual hace referencia la demanda data del 29 de agosto de 2006, del 20 de abril de 2008 a “septiembre de 2012” el actor estuvo descontando pena de prisión en virtud de otra condena no acumulable, lapso en el cual no es lógico que corra el término prescriptivo, pues, si el cumplimiento de una sanción apareja la extinción de las demás penas por prescripción, ningún sentido tendría la imposición de múltiples condenas.
Más aún se motivaría al delincuente sentenciado a continuar perpetrando conductas delictivas, pues tendría la garantía que en caso de ser capturado, sólo cumplirá una de las condenas, pues para cuando obtenga su libertad, habrá operado la prescripción de las demás. Adicionalmente, contario a lo sugerido en la demanda, al actor no le fue escondida sentencia alguna, todo lo contrario, fue éste quien, sabiendo de la existencia de la condena de 32 meses y 15 días impuesta en su contra como autor responsable de hurto calificado agravado “en concurso con porte ilegal de armas”, - al punto que estando privado de la libertad varias veces solicitó la acumulación jurídica de penas, la cual no le fue concedida-, se aprovechó de que, ni el INPEC ni el Jugado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por motivos desconocidos para la Sala, omitieron ponerlo a órdenes del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para intentar evadir el cumplimiento de la pena, sin que haya tenido éxito en su propósito, en tanto fue recapturado, de acuerdo con la demanda, el “11 de enero de 2013”.
Por lo anterior, como se anticipó, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad y por lo mismo, la Sala denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. �El Decreto 100 de 1980 sobre este particular tema establecía: Art. 87. - Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad. Art. 88. - Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia. Art. 89. - Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción. � Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO PAGE 13