Micelio
T -69171(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela No. 69171 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECICIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 311. Bogotá D. C., diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ASCENSIÓN GRANADOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ASCENCIÓN GRANADOS señaló haber promovido proceso laboral en el 2005, por el cual fueron condenados tanto el EDIFICIO CASA PUEBLO como CARLOS JOSÉ CORONADO HERNÁNDEZ al pago de $380.585 por concepto de vacaciones y $899.605,25 por aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, sin embargo la providencia le fue adversa respecto de su pretensión pensional.

Esta decisión fue confirmada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La demandante interpuso recurso de casación y el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 13 de enero de 2011. 2. Adujo la accionante ser una persona de 76 años de edad, enferma, sin bienes y desempleada; situación que le apareja dificultades para solventar su subsistencia, motivo por el cual, en su caso, pese a que se hace necesario la resolución pronta del recurso extraordinario por ella promovido, han transcurrido más de 20 meses, sin que ello hubiese tenido lugar, lo cual estima violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “vida”, “mínimo vital”, “trabajo ” y “seguridad social”. 3.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la Colegiatura accionada proferir sentencia de casación dentro del término de 48 horas. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto dictado el 4 de septiembre de 2013 se avocó el conocimiento de la solicitud constitucional y se dispuso comunicar esta determinación a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de la acción instaurada, en particular sobre la posibilidad de dar trámite urgente y preferente al asunto de casación en el cual es parte la accionante. 2.

El honorable Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado por ASCENSIÓN GRANADOS, pues al revisar el sistema de gestión judicial, constató que el recurso de casación “propuesto dentro del proceso ordinario de radicado interno 49975 ingresó al despacho para fallo el 1º de diciembre de 2012, que se han recibido peticiones por parte del apoderado de la recurrente solicitando celeridad para proferir fallo (sic) y, que una vez estudiadas y en razón de que los procesos en la Sala de Casación Laboral se deciden de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal efecto establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009 (Art. 16), en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, las referidas solicitudes no se encuentran dentro de lo reglado para dar la prelación solicitada, por lo cual no puede dársele un trato preferente. –Resaltado fuera de texto-.

Además “debe tenerse en cuenta que debido a los planes de descongestión adelantados en todo el país, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tiene en la actualidad para su trámite y decisión 12.000 procesos, y que antes, que la accionante, se encuentran en turno otras personas en similares condiciones que ésta, a las que igualmente debe respetárseles el orden de entrada al despacho para fallo”.

PRUEBAS · Fotocopias del certificado del registro civil de nacimiento y partida de bautismo, las cuales dan cuenta de que la accionante nació el 22 de agosto de 1937. · Fotocopia del auto proferido el 17 de mayo de 2011, por el cual la Sala de Casación Laboral dispuso admitir el recurso de casación promovido por la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la mora en la cual se encuentra incursa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver de fondo la demanda extraordinaria, cuyo proceso se encuentra al despacho para fallo desde el “1º de diciembre de 2012”. 2. En relación con las solicitudes de amparo contra la Sala de Casación Laboral por mora judicial, la Sala de Casación Penal recordando la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la misma “ ha sido reiterativa en indicar la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos pensionales, -que incluso dan cabida a reemplazar los medios judiciales ordinarios a fin de evitar la perpetración de un perjuicio irremediable-, cuando quiera que la demora en la definición del asunto afecte: i) la dignidad humana, ii) la subsistencia en condiciones dignas, iii) la salud, iv) el mínimo vital; v) o se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario es excesivamente gravoso”, viene amparando los derechos fundamentales “a la dignidad humana, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia”-. –Ver fallos de tutela proferidos el 16 de noviembre de 2010 y 7 de septiembre de 2012, radicados 51262 y 62590, respectivamente-.

Ahora bien, lo anterior ha tenido cabida, por cuanto los entonces accionantes, demostraron: i) ser personas en condiciones de vulnerabilidad, y ii) que se encontraban en circunstancias de perjuicio irremediable. Esto, por cuanto (i) además de haber aquéllos probado ser personas de la tercera edad, enfermas y sin ingreso alguno para solventar su subsistencia, (ii) dieron cuenta de que no habían accedido a su derecho pensional, por efecto de la mora en la cual se halló incursa la Sala de Casación Laboral, toda vez que en las sentencias ordinaras de primer y segundo grado, les fueron reconocidas sus prerrogativas, es decir, los accionantes acreditaron la existencia del derecho sustancialmente reclamado. 4.

Visto lo anterior, se advierte que la presente demanda no es procedente, por cuanto si bien la accionante es una persona de avanzada edad, no probó hallarse en circunstancia de perjuicio irremediable, pues no hizo ningún esfuerzo para demostrar que realmente tiene derecho a la pensión que no le fue reconocida en primera y en segunda instancia; por tanto no acreditó la trascendencia sustancial de su solicitud constitucional.

En este sentido, no emerge ninguna razón válida que imponga al juez de tutela alterar los turnos u ordenar tramitar el proceso ordinario de ASCENSIÓN GRANADOS de manera preferente, es decir, no hay justificación alguna que habilite a la Corte a limitar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la Sala de Casación Laboral, los cuales también son titulares de los derechos a que sus recursos extraordinarios de casación sean resueltos pronto y “en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin”, conforme lo estableció el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Corolario de lo anterior la acción no es procedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Denegar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � – Ver entre otras la sentencia T-634 de 2002- PAGE 8