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T -67670(270-6-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67670 JUAN LUIS VILLANUEVA MEZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67670 JUAN LUIS VILLANUEVA MEZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS VILLANUEVA MEZA, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simiti (Bolívar) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) tramita por los rituales de la Ley 600 de 2000, proceso seguido contra ORLANDO VILLA ROJANO y otros, por el delito de peculado por apropiación, actuación en la cual funge como defensor de confianza del prenombrado el abogado JUAN LUIS VILLANUEVA MEZA quien solicitó cambio de radicación del proceso, pedimento resuelto desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído del 21 de agosto de 2012, al concluir que los hechos que pone de presente para la petición no son actuales para determinar que los mismos son perturbadores del orden público que impida el desplazamiento del togado hasta la sede del despacho judicial.

Decisión comunicada mediante oficio 6404 del 13 de septiembre de 2012 al profesional a la Carrera 71 A No. 20-07 Apt 201 de Medellín (Antioquia) El 19 de marzo de 2013 el profesional remitió vía fax escrito mediante el cual se excusa por la inasistencia a la audiencia programada para el día 21 de marzo del presente año, y a la vez solicita se le informe cual fue el trámite, decisión, argumentos y fundamentos del cambio de radicación solicitado, además actualiza la nueva dirección (Carrera 65 No. 42-95 Oficina 201 de Medellín), pedimento contestado con oficio 1027 del 6 de mayo, en el cual se le comunica la nueva fecha para la audiencia preparatoria, las previsiones que se adoptarían de no asistir a la audiencia y del cambio de radicación del proceso se le indicó que “la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resuelve de manera negativa, según las motivaciones expuestas”.

Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el abogado JUAN LUIS VILLANUEVA MEZA interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la negativa de los despachos judiciales accionados de informar los argumentos por los cuales se negó el cambio de radicación le quebranta sus garantías fundamentales de vida, petición, trabajo, seguridad, integridad y dignidad, en la medida que lo pretenden obligar a comparecer al despacho sin tener en cuenta el riego que corre su vida o a renunciar a la defensa cuando su profesión es la de litigar.

Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) resuelva la solicitud informando los argumentos que sirvieron para negar el cambio de radicación, y remitir nuevamente el expediente al Tribunal para que resuelva el cambio de radicación o en su efecto a la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al pronunciarse sobre el libelo, el presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena comunica que mediante auto del 21 de agosto de 2012 se resolvió desfavorablemente el cambio de radicación, por lo que resulta injustificado que desde dicho momento el actor desconozca los motivos o argumentos de la decisión, más aun cuando la misma fue comunicada con oficio 6404 del 13 de septiembre del mismo año, razón por la cual solicita la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales.

A su vez, el Juzgado Promiscuo del Circuito Simití (Bolívar) informa que al accionante se le ha comunicado en varias oportunidades la decisión desfavorable del cambio de radicación, sin que del resorte sea para el despacho informar las razones o remitir el proceso al Tribunal para que resuelva nuevamente sobre lo ya decidido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado igualmente que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas.

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

La Sala insiste y no se cansará de hacerlo, que la acción de tutela no constituye un mecanismo que entre a reemplazar los distintos recurso o acciones disponibles en las distintas instancias de un proceso o la desidia de los sujetos procesales, y en ello se convierte cuando la discusión propuesta coincide en partes, causa y objeto con la que es o puede ser materia del proceso, o cuando a pesar del conocimiento que tiene frente a los trámites que debe seguir determinadas solicitudes al interior del asunto, acude desmesuradamente a la acción constitucional con propósitos caprichosos.

Lo anterior, en virtud que las pretensiones del jurista JUAN LUIS VILLANUEVA MEZA no deviene de claridad suficiente, en la medida que las mismas están orientadas a obtener copia de la decisión mediante la cual se resolvió desfavorablemente el cambio de radicación deprecado el 6 de julio de 2011 y resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena el 21 de agosto de 2012; e insistir para que el expediente sea remitido a instancias superiores para que resuelva nuevamente sobre el mismo pedimento, aduciendo para ello, la imposibilidad de trasladarse hasta el despacho judicial de Simití por las amenazas que fue víctima de las “águilas negras” para en el año 2009.

Al respecto, debe recordarse que una vez se adquiere la calidad de sujeto procesal, sea como apoderado contractual o de oficio del sujeto activo de la acción penal, adquiere dentro de sus deberes estar atento a los asuntos dentro de los cuales tiene interés, para lo cual no sólo esta la posibilidad de realizar las peticiones necesarias en procura de ejercer la defensa técnica, sino estar atentó a la resolución de las mismas.

La anterior resulta aplicable al sub judice, dado que corresponde al apoderado judicial una vez solicitó el cambio de radicación estar atento a su resolución por parte del Tribunal Superior, no obstante dicha Colegiatura una vez resolvió desfavorablemente la solicitud, comunicó la decisión mediante oficio 6404 de 13 de septiembre de 2012 a su domicilio profesional, comunicación en la que además se le indicó que contra la decisión “ no procede recurso alguno ” y que se “ devolverá el expediente al juzgado de origen ”, por manera que si deseaba obtener copia de la decisión, su deber era dirigirse personalmente o a través de un tercero autorizado ante el Juez de Primera Instancia para obtener copia de la decisión, pues resultaba inoficioso acudir ante el Tribunal cuando la actuación había sido devuelta.

Si bien, el actor reclamó por escrito entre otras solicitudes al Juzgado de Primera Instancia información relacionada con el “ trámite, decisión, argumentación y fundamentos respecto ” del cambio de radicación, dicha solicitud fue contestada mediante oficio 1027 del 6 de mayo de 2013, indicándole que el Tribunal había resuelto de manera “ negativa”, respuesta que resulta suficiente, en la medida que si adquirió el compromiso profesional de representar al procesado dentro del asunto, tiene la obligación de estar presente no sólo a las audiencias o trámites propios del proceso, sino a las notificaciones o comunicaciones que le son informadas, sin que por la distancia o presuntas amenazas que no están actualizadas como lo indicó la decisión que resolvió desfavorablemente el cambio de radicación, sean factores determinantes para abandonar el asunto a la suerte, desconociendo la continuidad que debe mantener en el mismo.

Por manera, que el desconocimiento de la providencia no resulta del resorte de los despachos accionados, cuando de manera oportuna los mismos comunicaron su existencia al libelista, teniendo la obligación como defensor contractual estar atento personalmente o a través de un tercero autorizado de la mencionada providencia, de tal manera que la información suministrada fue suficiente para satisfacer el requerimiento del accionante, sin que surgiera la obligación de remitir copia de la decisión, cuando la misma debe ser adquirida por el togado en el sitio donde esta radicado el asunto.

Finalmente, respecto que se ordene a través de este mecanismo constitucional la remisión del expediente ante instancias superiores del juez que conoce el asunto en primera instancia para que se resuelva nuevamente el cambio de radicación, basta indicar que de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en trámite de la etapa del juicio, luego es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición, por lo tanto es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, en la cual debe acreditar la existencia de circunstancias que den cuenta que su seguridad o integridad personal como sujeto procesal se encuentra en riesgo para lo cual deberá allegar elementos de juicio diferentes a los que ya fueron objeto de valoración, pues de otra manera se podría entender que está dilatando el proceso.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JUAN LUIS VILLANUEVA MEZA, devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN LUIS VILLANUEVA MEZA, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12