Tutela 1ra Instancia: 67.506 LINA MARIA CORTES MUÑOZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera de la acción de tutela promovida por Lina María Cortes Muñoz, contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, extensiva, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, si no fuera porque la demanda no estuvo acompañada del poder especial que legitime al abogado que la presentó en su nombre y representación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La quejosa, a través de apoderado, acude a este mecanismo constitucional con el propósito de cuestionar las decisiones de instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas no accedieron al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en forma retroactiva desde el 22 de octubre de 1994. CONSIDERACIONES La Sala rechazará la acción de tutela por las siguientes razones: Según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” En tal sentido, cuando el interesado opta por interponer la acción de tutela a través de un mandatario judicial, éste deberá aportar junto con la demanda respectiva el poder especial que lo legitima para hacerlo en su nombre y representación, salvo que actúe en calidad de agente oficioso y expresamente lo manifieste así en el texto de la demanda.
En el caso en estudio, el doctor Rubén Darío Muñoz Pulgarín no está legitimado para representar a la señora Cortes Muñoz en este trámite constitucional, pues aunque el abogado allegó poder, este no tenía la condición de especial para interponer la presente tutela, ya que a folio 1° del cuaderno de esta Sala, se observa que el mandato está dirigido al “Director de Pensión Seguro Social” con fecha del 17 octubre de 2011, facultando al togado para que: “lleve hasta sus últimas consecuencias todos los trámites de pago de las sentencias de primera y segunda instancia que a mi favor profirió el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio del cual se me concedió pensión de sobreviviente por la muerte de mi esposo GERMAN HERNANDO MURIEL DURANGO.”.
La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como apoderado dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: “… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación de demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar, por falta de legitimación por activa, la acción de tutela presentada por el doctor Rubén Darío Muñoz Pulgarin en nombre de Lina María Cortes Muñoz.
Segundo. Por Secretaría, devuélvase a la accionante la demanda, junto con sus anexos. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5