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T -65832(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65832 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 75 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por ELIANETH AGUILAR CORRADINE, OSCAR MUNEVAR FORERO y OSCAR EDUARDO ORJUELA RAMOS, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Plantean los actores que, juntamente con el señor Maximiliano González Peña, fueron demandados por Ricardo Marín Neira en proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, asunto en el cual, para el 28 de julio de 2011, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta misma ciudad dictó sentencia denegatoria de las pretensiones.

Frente a ello el actor y tras considerar que en dicho trámite se le conculcó el derecho fundamental al debido proceso, interpuso acción de tutela que fue definida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 15 de febrero, declarando la nulidad de la sentencia dictada en el referido proceso y, consecuencialmente, ordenando dictar “nueva sentencia con los parámetros que el Tribunal fijó”, merced a lo cual el juez del conocimiento, mediante providencia del 27 de esos mismos mes y año, decretó la terminación del contrato aportado y, de paso, ordenó la restitución reclamada.

Agregan que el mencionado fallo de tutela fue confirmado íntegramente por la Sala Civil de Casación de esta misma Corte, según sentencia del 12 de marzo de 2012 y, finalmente, que, respecto de la última decisión del juzgado, interpusieron recurso de apelación pero éste les fue negado por auto de marzo 15 de 2012, criterio que fue sostenido por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en proveído del 30 de julio del mismo año cuando resolvió el recurso de queja que, igualmente, interpusieron frente al auto anterior.

Seguidamente indican que, en los referidos fallos de tutela se incurrió en “vías de hecho” porque se “desconocieron abiertamente los hechos” en que se fundamentó la sentencia del 18 de julio de 2011; no se tuvo en cuenta “que el Sr. RICARDO MARÍN NEIRA hizo caso omiso de interponer RECURSO DE QUEJA de conformidad con los artículos 377 y 378 del C. P. Civil contra el auto que les negó la apelación de la sentencia de fecha 18 de julio de 2011” y, además; porque no se estudió “la situación que claramente evidencia la terminación del contrato de arrendamiento con relación al otro”.

Y en relación con la de segundo grado, debido a que se “guardó silencio respecto a que el demandante no interpuso RECURSO DE QUEJA contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011”. La misma imputación hace respecto a la providencia del 27 de febrero de 2012, tras considerar que “no motivó de forma suficiente” las premisas en que se fundamentó el fallo y, además, “decidió negar la pretensión bajo el argumento de que el arrendamiento expiró por la extinción del derecho del arrendador sin tener en cuenta el soporte probatorio, pasando inadvertida la normatividad que regula el secuestro, sus efectos y las facultades del secuestre”, razón por la cual concreta su petición en el sentido que se declare “nula” dicha sentencia, protegiendo así los derechos fundamentales de “igualdad, acceso a la justicia, (…) defensa y al debido proceso”.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que no resultaba procedente interponer demandas de tutela para cuestionar decisiones proferidas en procesos de la misma naturaleza; igualmente, apuntó que lo pretendido estaba enfocado a imponer una nueva interpretación jurídica en el asunto, objetivo que tampoco resulta procedente por esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la parte accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha decantado que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza; especialmente en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, donde se señalaron las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el fallo de tutela, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional.

Lo anterior no se predica únicamente respecto a los fallos de tutela sino sobre todas las sentencias judiciales, que están respaldadas por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que no pueden alterarse si a la jurisdicción se lleva otro asunto con identidad de causa (hechos), identidad de objeto (pretensión) e identidad de partes, como ahora se pretende aduciendo, más que un hecho nuevo, una nueva perspectiva de las normas y los hechos, sin que ello resulte suficiente para que se alteren los citados presupuestos.

En definitiva, a la parte accionante le corresponde acudir al mecanismo extraordinario de la revisión frente al fallo de tutela y no puede pretender seguir discutiendo el mismo asunto, esta vez involucrando como accionados a quienes resolvieron el proceso de tutela que intentó precedentemente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 1 8