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T -64957 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 64.957 LUIS EDUARDO PÉREZ MAESTRE Tutela de 1ª Instancia 64.957 LUIS EDUARDO PÉREZ MAESTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 022 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO PÉREZ MAESTRE contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 25 de noviembre de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, condenó a LUIS EDUARDO PÉREZ MAESTRE y a otro, a la pena de 57,75 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego. 1.2. Contra la anterior determinación, su apoderado judicial presentó recurso de apelación y el 16 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, modificando su pena a 41 meses y 15 días de prisión. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3.

El 30 de enero de 2012 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le negó al sentenciado la solicitud de prisión domiciliaria. El 8 de agosto del mismo año no accedió a libertad condicional pedida.

1.4. LUIS EDUARDO PÉREZ MAESTRE presentó acción de tutela contra los despachos judiciales accionados ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por cuanto i) su pena fue dosificada en indebida forma y, ii) no le han concedido el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. Manifestó que a su compañero de causa le impusieron una condena menor, sin que su procurador desplegara la estrategia defensiva necesaria para que no fueran quebrantados sus derechos.

Agregó que el referido profesional no presentó el recurso extraordinario de casación, lo cual demuestra su desinterés y negligencia. 2.- Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar La Secretaria reseñó que el 13 de enero de 2011 se llevó audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, mediante el cual se confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra el actor y se modificó la pena.

Añadió que el 19 del mismo mes y año venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto. Por ende, al encontrarse en firme la determinación de segundo grado, el 25 de enero siguiente remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales para lo pertinente. 2.2.

Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar La titular del despacho adujo que mediante providencias del 30 de enero y 6 de agosto de 2012, negó la solicitud de prisión domiciliaria y de libertad condicional, decisiones que no fueron impugnadas por los sujetos procesales. 2.3. Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar La Juez remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida en contra del peticionario.

CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio del amparo. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra, pero sus reparos bien pudo proponerlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Con ello desechó la herramienta de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

De igual modo, el accionante manifiesta que el juez que vigila su condena debió concederle la prisión domiciliaria, no obstante, contra la determinación negativa del 30 de enero de 2012, no interpuso los recursos de ley disponibles, descartando de esta forma los medios idóneos para exteriorizar su inconformismo. Entonces, como quiera que la acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 2.2.- De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -16 de diciembre de 2010- y se negó el mecanismo sustitutivo -30 de enero de 2012-, hasta cuando se presenta la acción, ha transcurrido más de 1 año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Esa exigencia pretende evitar que el amparo constitucional sea utilizado como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por LUIS EDUARDO PÉREZ MAESTRE.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 27 a 34 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 17 a 26 ibídem. � Cfr. Folios 72 a 74 ibídem. � Cfr. Folios 75 a 77 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 8