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T -64724 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64724 OSCAR ALEJANDRO RENGIFO MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64724 OSCAR ALEJANDRO RENGIFO MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 006 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR ALEJANDRO RENGIFO MORA, en contra de la sentencia adoptada el 10 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga emitió fallo el 3 de julio de 2008, a través del cual condenó anticipadamente a OSCAR ALEJANDRO RENGIFO MORA a la pena de 32 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal, a la vez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En la misma decisión, se declaró que no se imponía condena por daños y perjuicios atendiendo que el denunciante y víctima LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ manifestó que había “ sido indemnizado integralmente por todos los perjuicios ocasionados con el ilícito …”, decisión que no fue impugnada. Mediante providencia del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la redosificación de la pena por indemnización integral, bajo el supuesto que carecía de competencia para modificar la sentencia condenatoria, proveído que al ser impugnado fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 20 de junio siguiente, en el que además indicó que el único mecanismo viable para atender la pretensión reclamada era la acción de tutela.

A su vez, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en decisión del 27 de marzo del mismo año, negó la redosificación de la pena, tras advertir que era un asunto que debía ser resuelto por el juzgado que vigila la pena, a pesar de ser la autoridad competente, ya que fue ante ese despacho en donde se realizó la audiencia de aceptación de cargos.

En tales condiciones OSCAR ALEJANDRO RENGIFO MORA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. En sustento del amparo invocado, refiere el libelista que el juzgado fallador, al momento de realizar el ejercicio de dosificación punitiva, dejó de aplicar lo preceptuado en el artículo 269 del Código Penal desconociendo que se encontraba acreditado los presupuestos para proceder a ello, como que la víctima fue indemnizada integralmente, razón por la cual solicita se adopten los correctivos del caso, ordenando al juzgado accionado redosificar la pena por este concepto.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria y no lo hizo, dejando ver el desinterés en promover algún recurso en su contra, de ahí que no pueden ahora tratar de corregir su descuido utilizando la acción de tutela como instrumento, razón por la cual no le está dado al juez constitucional entrar a analizar el fondo del planteamiento en cuanto a la aplicación del artículo 269 del Código Penal.

Igualmente, precisó que el actor pasó por alto el requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, habida cuenta que desde la emisión de la sentencia reprobada han transcurrido más de cuatro años, sin que además se estructure un perjuicio irremediable que haga evidente la protección inmediata y transitoria deprecada LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional en actuación que se reclama frente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa misma ciudad.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindar protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es evidente que la queja constitucional se centra en un aspecto puntual, cual es verificar si a partir de la dosificación punitiva contenida en el fallo de instancia proferido en contra de OSCAR ALEJANDRO RENGIFO MORA por el delito de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se incurrió en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso y en tal sentido deviene forzosa la intervención del juez de tutela.

Así, en orden a resolver la impugnación, pronto se advierte que, en efecto, el accionante tuvo a su favor como medio judicial de defensa la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en orden a conseguir que se modificara la pena impuesta, circunstancia que supondría ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual, aunado al tiempo que tardó en presentar la acción constitucional desconociendo el principio de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de cuatro años de haberse vulnerado presuntamente el derecho fundamental invocado.

Sin embargo, es importante resaltar que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como a continuación se establecerá, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo a pesar de no cumplirse con algunos los requisitos generales de procedibilidad cuando se atacan providencias judiciales ejecutoriadas, toda vez que el otorgamiento de la diminuente no es facultativa del operador judicial al momento de graduar la pena, habida cuenta que de cumplirse con los supuestos fácticos que hacen viable su aplicación, la misma debe reconocerse oficiosamente so pena de atentar contra el principio de legalidad en la pena.

Adicional a lo señalado en precedencia, se observa que el demandante no pretende derruir los efectos del fallo de condena proferido en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales, con implicaciones en su libertad, demanda para que se restablezca y dosifique la pena tomando en consideración la disminución punitiva contenida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, en virtud de la indemnización de los perjuicios que se realizó frente a la víctima antes del proferimiento del fallo de primera instancia, la que fue omitida por el fallador.

Con el fin de adoptar la decisión que en el plano constitucional resulta procedente, obligada se impone la cita de la disposición en comento, la cual establece: “Art. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” Sobre el particular, esta Corporación precisó a través de sentencia del 22 de junio de 2006, reiterando criterios fijados en un precedente del 13 de febrero de 2003, lo siguiente: “1.

Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. 2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley. 3.

Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado. 4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativa- o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. 5.

La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. 6. La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente.

Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad” (subrayado fuera de texto)”.

En el caso sometido a consideración de la Sala, conforme a lo documentado, se tiene que al momento de realizar el ejercicio de dosificación de la pena en la sentencia de primera instancia por el delito de hurto calificado y agravado el juez de conocimiento omitió aplicar la disminución contemplada en el artículo 269 del Código Penal, a pesar de haber reconocido en el acápite denominado de “daños y perjuicios” la indemnización integral a la victima por lo que se abstuvo de impartir condena por este concepto, luego de haber atendido a cabalidad el precepto legal como los porcentajes señalados -de la mitad del mínimo, a las tres cuartas partes del máximo-, el ámbito de movilidad punitiva habría quedado para el delito contra el patrimonio económico entre 21 a 108 meses, desacierto que sin duda alguna trasciende sobre la legalidad de la pena que debe respetar el fallador, dado que a partir de ello los límites mínimos y máximos dentro de los cuales habría de determinarse la sanción definitiva para el hurto se vio alterada en detrimento del procesado.

Entonces, dado que el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 ordena reducir la pena de la mitad a las tres cuartas partes -en la modalidad subrayada en esta sentencia- si se indemnizan los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, como lo declaró el juez accionado en el fallo, resulta razonable concluir que a favor del accionante ha debido tenerse en cuenta dicha disminución respetando los porcentajes allí señalados y que constituyen el marco de referencia para el ejercicio de la discrecionalidad del juez al momento de fijar los límites punitivos.

Conforme a lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se revocará la decisión objeto de reproche y, en su lugar, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular OSCAR ALEJANDRO RENGIFO MORA, efectos para los cuales, en aras de no acudir a la sanción extrema de la nulidad para dar cumplimiento al amparo, se le ordenará al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a adoptar una providencia interlocutoria en la que previa aplicación cabal del artículo 269 del Código Penal, redosifique la sanción que le fuera impuesta al actor, con acatamiento al debido proceso y la legalidad de la pena, debiendo comunicarla al centro carcelario donde se encuentra recluido el accionante y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso vulnerado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga al ciudadano OSCAR ALEJANDRO RENGIFO MORA.

Como consecuencia de ello, 2. ORDENAR al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a adoptar una providencia interlocutoria en la que, previa aplicación cabal del artículo 269 del Código Penal, redosifique la pena que le fuera impuesta al actor, de conformidad con lo precisado en la parte considerativa. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 24817 � Radicación 15613 PAGE 12