CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00223-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por el señor J. L. E. J., en su nombre y en representación de sus hijos menores XXX y YYY, contra la Ministra de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES 1. En la condición descrita, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En apoyo del reclamo constitucional, afirma que con ocasión del incidente generado por los “agentes de la guardia de seguridad del señor Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica (…)” en la Vigésima Conferencia, Cumbre de las Américas realizada en Cartagena de Indias, ocasionado por salir “a divertirse en los establecimientos públicos (…), logrando el acercamiento de algunas damas de compañía”, entre las que se encontraba la señora D. L., quien “inició un escándalo” por no habérsele cancelado la suma que “cobró por sus servicios personales”, se entrevistó a la Ministra de Relaciones Exteriores en torno a dicha situación, funcionaria que el 16 de abril de 2012 ante las cámaras del Noticiero Caracol “en tono bastante alegre y pausado, manifestó lo siguiente: ‘…la prostitución existe en todas partes.
Donde hay un hombre hay prostitución”. Tras destacar que convive con su esposa, sus hijos menores, “dos (2) hombres y también dos (2) mujeres y [que] ninguna de ellas, (…) es PROSTITUTA”, advierte que la Ministra acusada debe acreditar la afirmación antes citada, “porque de lo contrario”, vulneró los derechos aquí invocados (fls. 5 y 6, cdno. 1). 3.
Solicita, por tanto, que se le ordene a la accionada “comprobar la veracidad del contenido de sus palabras” y, en caso de no poder hacerlo, disponer que se retracte “de las mismas (…), ante los medios hablados y escritos en horario triple AAA y en el envío al (…) Tutelante, del contenido de su retractación, en una NOTA DE ESTILO” (fl. 7, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó el amparo demandado porque consideró que la demanda era “absolutamente improcedente”, toda vez que las palabras de la Ministra no estuvieron “dirigidas a alguien en particular, y mucho menos al demandante o a la familia de éste, sino al público en general (…). Y, como si lo anterior fuera poco, (…) aclaró que con estas palabras su intención fue ‘alejar a Cartagena del centro de atención de los medios estadounidenses y recalcar que no fue la ‘heroica’ la culpable de la situación que vive por estos días el Servicio Secreto de Estados Unidos, luego de que varios de sus agentes hubiesen solicitado servicio de damas de compañía durante su estadía en la pasada Cumbre de las Américas’” (fl. 19, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia con fundamento, en síntesis, en que no era necesario que las palabras “pronunciadas por la señora Ministra [fueran] dirigidas en forma directa a una persona o en forma indirecta al público en general. De cualquiera de estas formas de expresión, se está causando el daño moral a la persona denominada hombre o mujer colombiana”.
Agregó que lo afirmado por la funcionaria accionada “[era] una injuria contra el suscrito, contra [su] familia y contra todo el pueblo colombiano” y que si lo que aquella “quiso decir con sus elocuentes y ofensivas palabras, era que en todo el mundo había PROSTITUCIÓN, ella no esta[ba] facultada para hablar del modus vivendi y comportamiento de los pobladores de los demás países del mundo, (…) [sino] para hablar y hacerlo bien de los colombianos” (fls. 34 al 36, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Del examen de la demanda de tutela propuesta se extrae que el peticionario considera que las declaraciones efectuadas por la Ministra de Relaciones Exteriores en el Noticiero Caracol el 16 de abril de 2012, relativas a que “…la prostitución existe en todas partes. Donde hay un hombre hay prostitución”, quebrantan sus derechos fundamentales y los de sus hijos, dado que estima que con las palabras citadas la referida funcionaria dio a entender que en todos los lugares, incluido el hogar del promotor del amparo, existen “prostitutas”, afirmación ésta, lesiva y que, además, carece de demostración. Expuesto el escenario anterior, la Corte Concluye que el amparo demandado no tiene vocación de prosperidad, pues como se ha expresado en no pocas oportunidades, este mecanismo extraordinario está previsto para la defensa de las garantías constitucionales que efectivamente se hayan lesionado o que se encuentren amenazadas, presupuestos que se predican de una situación concreta que evidencie sus efectos en una persona determinada.
De manera que las afirmaciones antes transcritas, al no dirigirse particularmente contra el peticionario o su familia, no constituyen, para esta Sala, quebranto alguno de los derechos invocados. Aunado a lo expuesto, corresponde destacar que esta Corporación en un asunto de similares perfiles, resaltó que “ el lenguaje es una herramienta básica de construcción de la propia individualidad y para el desarrollo de las relaciones humanas.
La Constitución reconoce la libertad de expresión a todos los colombianos, pero esa libertad mal entendida puede resentir la honra y el buen nombre de otros. En esa tensión, ha de intervenir la jurisdicción para proteger las libertades, pero con tal celo, que no le lleve indebidamente a legislar o poner normas sobre el uso del lenguaje, pues esa tarea corresponde a la vida social y solo excepcionalmente al Derecho. ‘Cuán difícil es entonces el asunto de asignar sentido a los actos de comunicación ajenos, pues convergen al unísono y de modo simultáneo, la expresión oral del emitente, el contexto de producción de los enunciados, la posición de quien se adjudica el papel de destinatario y las condiciones de recepción. Además, corresponde examinar la forma como puede ser recibido el mensaje por la comunidad entera a quien fue dirigido o individualmente, por quien se siente concernido.
En este caso, el promotor del amparo constitucional pretende que su percepción sobre el efecto del mensaje es universal, es decir, que como víctima representa el pensamiento de la sociedad entera en la interpretación del alcance agraviante del mensaje.’ ‘Surge al punto una primera complejidad, pues la percepción de lesión de los derechos fundamentales que el quejoso expresa, está contaminada por su posición personal de agraviado y no necesariamente debe coincidir con el entendimiento o la percepción que se hace el medio social, que recibe la comunicación involuntariamente y desde la indiferencia, y no desde el interés personal.’ ‘Un primer efecto deducido del contexto de emisión es que el promotor del amparo se sintió aludido, sin que su nombre fuera expresamente mencionado, así su investidura estuviere asociada en el contexto o con los hechos.
(…)’ ‘(…) De lo expuesto, surge con claridad que de la interpretación particular que realizó el peticionario de las palabras pronunciadas por la Ministra accionada, no puede predicarse la lesión de sus derechos fundamentales, pues como antes se dijo, ellas no se dirigieron a su núcleo familiar y el alcance lesivo que aquél quiere otorgarles reside en su propia valoración de la situación. 3.
En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A.S.R Exp. 2012-00223-01