CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400080 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 680012213000200400080 Decídese la impugnación formulada por Juan José Gómez Turbay contra el fallo de 29 de abril de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en la acción tutela del impugnante contra el Juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita ordenar al accionado que disponga la terminación del proceso y el levantamiento del embargo, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra adelanta la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social “Coopcentral Ltda.”. 2. Para sustentar su solicitud dice, en resumen, que no se ha decretado la terminación que del proceso pidió con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. petición que fue denegada, por ello considera que le fue vulnerado el debido proceso. 3.
El juzgado accionado se limitó a hacer un recuento del trámite procesal. La interviniente Coopcentral dijo que no encuentra razones que sustenten su actuar frente a la presente acción, pues como se puede apreciar se le ha dado el trámite procesal pertinente, se le notificó en debida forma y ejerció el derecho de defensa proponiendo excepciones, las cuales no se han fallado por estar el expediente precisamente al despacho para dictar sentencia. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, aduce que no existe violación alguna al debido proceso, por cuanto vienen tramitándose por el sendero legal que corresponde y en cuanto a la terminación legal de los procesos iniciados para procurar el recaudo de créditos financiados en UPAC o en pesos, según la ley 546 de 1999, deben esos créditos documentados en pagarés entenderse por su equivalente en UVR, según los artículos 38 y 39 de la citada ley.
Pero esos procesos no pueden automáticamente terminar según clara y fiel interpretación que dio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que transcribe. 5. Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. Al rompe salta la improcedencia de esta queja constitucional; si el proceso ejecutivo cuya terminación se solicita está aún en curso procesal, por estar pendiente de dictar sentencia de primera instancia; es obvio que es anticipado acudir al juez constitucional con el propósito de que interfiera en el proceso para producir decisiones sobre puntos como los aquí pretendidos, que por ministerio de la ley corresponden a los jueces naturales del proceso; ello significa que dispone de otro medio de defensa judicial el cual excluye la posibilidad de acudir a la acción de tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial Por tanto, si el accionante puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las razones planteadas en esta providencia, se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA