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T 6800122130002004-00039-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400039 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 680012213000200400039 Decídese la impugnación formulada por Mónica del Pilar Carrillo contra el fallo de 18 de marzo de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 4º civil del circuito de la misma ciudad y la Gerencia Regional de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “Colmena” I. Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, la accionante solicita ordenar al juzgado 4º civil del circuito de Bucaramanga, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago; también cumplir los precedentes constitucionales relacionados con la vivienda de interés social, practicando la nueva liquidación del crédito en pesos, y que para ello se designe un perito ingeniero financiero, dentro del proceso hipotecario que en su contra y de Orlando Ochoa Cisneros adelanta la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “Colmena”. 2.

Sustenta su petición diciendo, en resumen, que al librar el mandamiento de pago el juzgado no se dio cuenta que la vivienda adquirida era de interés social, ni advirtió que la entidad financiera había vulnerado derechos constitucionales desde el momento de la concesión del crédito, en la formulación de las pretensiones de la demanda y concretamente en la liquidación del crédito, toda vez que la presentó en U.V.R., y debió hacerlo en pesos; su casa ya fue embargada y se ordenó el remate en pública subasta. 3.

El juzgado 4º civil del circuito dijo que los demandados no comparecieron al proceso, por ello se les designó un curador a quien le fue notificado el auto ejecutivo y al no formular excepciones procedió a dictar sentencia. La ejecutante presentó la liquidación del crédito de la que se corrió traslado a la parte demandada, quien no la objetó. La Corporación Social de Ahorro y Vivienda “Colmena” expresa que atendiendo que el crédito de la accionante fue otorgado para el año 1996, el sistema de financiación en UPAC era obligatorio para la vivienda de interés social.

En cuanto a la liquidación del mismo la obligación presenta 43 cuotas en mora; sin embargo es importante aclarar que liquidó el crédito a la tasa del 11% en cumplimiento de la circular No. 20 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. 4. El sentenciador, para denegar el amparo, dice en síntesis que el artículo 59 de la ley 9ª de 1989 que dispuso que el crédito no podía pactarse en signos monetarios distintos a pesos colombianos, fue modificado por el artículo 37 de la ley 3ª de 1991, que al no aludir a la moneda de curso forzoso autorizó para acudir a otro factor o unidad de medida del valor del dinero, como es el caso del sistema UPAC.

Aduce que la sentencia no fue producto de una vía de hecho, ni irregular la liquidación del crédito que aportó la entidad demandante sometida a consideración de la demandada, que no concurrió para enterarse de la orden de pago, es decir no propuso recursos, excepciones o cualquier otro medio de defensa previsto en la ley, luego la tutela no puede convertirse en un instrumento final para revivirlos. 5.

La accionante expresó su inconformidad con el fallo insistiendo nuevamente en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Es inobjetable que la tutela, salvo en los casos de una palmaria vía de hecho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, ya que en virtud de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 (sent.

C-543 del 1 de octubre de 1992), quedó definitivamente fijada su impropiedad para tales efectos, toda vez que, además de ir contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 Const. Pol.), es claro que se trata de herramienta subsidiaria, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, tanto menos si en los respectivos procesos pueden formularse los medios de defensa para los mismos fines. 2. Es por esto que de inmediato aflora la improcedencia de esta queja constitucional, pues la accionante pretende invalidar el trámite del proceso desde el mandamiento de pago, argumentando que no se tuvo en cuenta en las distintas etapas del proceso (mandamiento de pago, sentencia y liquidación del crédito) que se trataba de una vivienda de interés social, y por ello no podía demandarse en UVR sino en pesos y el interés no podía exceder lo previsto en la resolución 19 de 1991 de la junta Directiva del Banco de la República; razonamientos que no fueron propuestos al juez natural del proceso dentro de las oportunidades y por los medios de defensa previstos por el legislador para ello, por sí o por medio del curador que la representaba en el proceso, que le permitían a través de los recursos o por los medios exceptivos cuestionar los puntos anteriormente referidos, omisión que le impide hacer uso del instrumento excepcional de la tutela, que sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 3.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.

Lo aquí expresado desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA